Decreto 575 de 2002, por el cual se reglamenta la prestación de los Servicios de Comunicación Personal PCS y se dictan otras disposiciones - 4 de Abril de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43174078

Decreto 575 de 2002, por el cual se reglamenta la prestación de los Servicios de Comunicación Personal PCS y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Comunicaciones
Número de Boletín44758

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confieren los artículos 189 numeral 11 y 365 de la Constitución Política y la Ley 555 de 2000,

DECRETA:

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 65
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 5

Ambito de aplicación y definiciones

Artículo 1° Objeto

El presente decreto tiene por objeto fijar las reglas para la prestación de los Servicios Públicos de Comunicación Personal -PCS-, el establecimiento, instalación y operación de sus redes, y el procedimiento para otorgarlos en concesión de acuerdo con lo previsto en este decreto.

Artículo 2° Definición

Los Servicios de Comunicación Personal -PCS- son servicios públicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, móviles o fijos, de ámbito y cubrimiento nacional, que se prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones, cuyo elemento fundamental es el espectro radioeléctrico asignado, que proporcionan en sí mismos capacidad completa para la comunicación entre usuarios PCS y, a través de la interconexión con las redes de telecomunicaciones del Estado, con usuarios de dichas redes.

Los Servicios de Comunicación Personal -PCS- permiten la transmisión de voz, datos e imágenes tanto fijas como móviles.

Artículo 3° Cubrimiento de los servicios de comunicación personal

Los Servicios de Comunicación Personal -PCS- son de ámbito y cubrimiento nacional, y se deben prestar tanto en zonas urbanas como rurales, en condiciones para que la mayoría de los habitantes del territorio nacional puedan tener acceso a estos servicios y su prestación se hará de acuerdo con el cubrimiento y los criterios generales establecidos en los planes de expansión de que trata el Título Segundo del presente decreto. Para efectos de los planes de expansión se tomarán en cuenta los criterios definidos en la Ley 555 de 2000, en este decreto y los contenidos en el pliego de condiciones.

Artículo 4° Características de las redes de los servicios de comunicación personal

Las redes PCS -en adelante RPCS -forman parte de la Red de Telecomunicaciones del Estado, hacen uso del espectro radioeléctrico atribuido y asignado para prestar los Servicios de Comunicación Personal -PCS- e interconectadas entre sí o a través de las redes que conforman la Red de Telecomunicaciones del Estado o por medio de la facilidad de ¿roaming¿, permiten el servicio a nivel nacional.

Con excepción de los terminales de usuario, hacen parte de l as RPCS todos los elementos necesarios para proveer los Servicios de Comunicación Personal -PCS-.

Artículo 5° Usuario PCS

Para efectos del presente decreto, es usuario PCS quien se sirve de una Red de Servicios de Comunicación Personal -RPCS-.

En el evento en que la comunicación sea establecida entre un usuario PCS y un usuario de TMC, se entenderá como usuario PCS el abonado que origine la llamada desde la RPCS. A su vez será usuario TMC quien como abonado origine la llamada desde la Red de Telefonía Móvil Celular -RTMC-.

TITULO SEGUNDO Artículos 6 y 7

DEL PLAN DE EXPANSION

CAPITULO UNICO Artículos 6 y 7

Desarrollo del Plan de Expansión

Artículo 6° Del Plan de Expansión de los servicios PCS

A efectos de lograr un cubrimiento nacional, quienes presten los Servicios de Comunicación Personal -PCS- deberán desarrollar el Plan de Expansión. El Plan de Expansión estará conformado por los siguientes planes: (a) Plan Mínimo de Expansión, en el cual se debe incluir los municipios que deberán ser cubiertos, la fecha en la cual entrarán a prestar los servicios en cada municipio y la capacidad mínima del sistema; (b) Plan de Cobertura de Vías, y (c) Plan de Expansión en Condiciones Especiales.

El Plan de Expansión se sujetará para el efecto, a lo determinado por el pliego de condiciones y las normas que le sean aplicables. Para las concesiones iniciales, el Plan Mínimo de Expansión en ningún caso será inferior al plan mínimo establecido para los operadores de TMC.

Artículo 7° Término para la ejecución del Plan de Expansión

El Plan de Expansión deberá ejecutarse, en un término no mayor a cinco (5) años y su incumplimiento generará las sanciones a que haya lugar.

TITULO TERCERO Artículos 8 a 15

INFRAESTRUCTURA DEL OPERADOR DEL SERVICIO

CAPITULO I Artículos 8 y 9

Redes de Servicios de Comunicación Personal

Artículo 8° Las Redes de los Servicios de Comunicación Personal -PCS- hacen parte de la red de telecomunicaciones del Estado

El establecimiento, la instalación, la expansión, la modificación, la ampliación, la renovación y la utilización de las RPCS o de cualquiera de sus elementos, constituyen motivo de utilidad pública e interés social en los términos del artículo 22 del Decreto-ley 1900 de 1990.

De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 16 del Decreto-ley 1900 de 1990, los terminales del usuario de las RPCS, no hacen parte de la Red de Telecomunicaciones del Estado y deberán ser homologados conforme a las normas vigentes.

Los concesionarios de servicios PCS no requerirán autorización posterior del Ministerio de Comunicaciones para la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de las RPCS, excepto en los eventos referidos en los artículos 9° y 14 del presente decreto.

Artículo 9° Garantía de compatibilidad

Para las concesiones iniciales y con el fin de lograr el cubrimiento nacional, los concesionarios de PCS, garantizarán la compatibilidad de la red de cada área con las demás redes que presten servicios PCS en otras áreas, de tal forma que se comporten como una red única de cubrimiento nacional y su uso sea transparente para cualquier usuario.

La tecnología que haya sido escogida e informada por el adjudicatario del área oriental, será la que determine la compatibilidad tecnológica entre las redes de las otras áreas adjudicadas para la prestación de los servicios PCS y por lo tanto, los adjudicatarios de las áreas Occidental y Costa Atlántica estarán obligados a adoptar la misma tecnología. Si no hubiera adjudicatario para el área Oriental, la regla precedente se aplicará con base en la tecnología escogida e informada por el adjudicatario del área Occidental. En el evento que no hubiere tampoco adjudicatario del área Occidental, la tecnología será la escogida e informada por el adjudicatario del área Costa Atlántica.

En el pliego de condiciones se indicará la obligación que tienen los interesados en calificar para la subasta, de informar al Ministerio de Comunicaciones la tecnología que van a utilizar en el desarrollo de sus redes, información que no podrá ser modificada en el curso del proceso licitatorio, sin perjuicio de la obligación que asumen, según lo dispuesto en el inciso anterior.

Durante la ejecución del contrato, los concesionarios tendrán la facultad de cambiar de tecnología siempre y cuando (i) se garantice la continuidad del servicio a sus usuarios, (ii) se cumpla el requisito de la compatibilidad con las demás redes de las otras áreas PCS y (iii) se dé cumplimiento a la obligación contenida en el artículo lo de este decreto.

Parágrafo. Los equipos a instalar por los concesionarios para la conformación de la RPCS deberán ser nuevos.

CAPITULO II Artículos 10 y 11

Facilidad de ¿Roaming¿

Artículo 10 Acceso a ¿Roaming¿

Los operadores de Servicios de Comunicación Personal -PCS- deberán contar con la facilidad de ¿roaming¿ o seguimiento de un usuario PCS, cuando sale de un área de concesión e ingresa a otra área donde haya operador de PCS, por lo menos para comunicaciones telefónicas.

Artículo 11 Acceso a ¿roaming¿ en caso de no adjudicación de un área y otros eventos

Con el fin de garantizar a los usuarios PCS el servicio a nivel nacional, en el evento en que alguna de las concesiones iniciales de cualquiera de las áreas referidas en el artículo 27 de este decreto no contare con un concesionario de los servicios PCS, los operadores de Telefonía Móvil Celular deberán prestar la facilidad de ¿roaming¿ ¿por lo menos para comunicaciones telefónicas¿ a los usuarios PCS de las otras áreas de concesión. La anterior obligación también les será exigible a los operadores de TMC en los eventos en que por circunstancias extraordinarias o de fuerza mayor no puedan tener acceso a ¿roaming¿ a través de otro concesionario de PCS o cuando al operador de PCS que le daba el servicio le sea decretada la caducidad de su concesión.

Los operadores de TMC sólo podrán negarse a prestar la facilidad de ¿roaming¿ cuando demuestren fundada y razonablemente ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a un (1) mes calendario contado a partir de la respectiva solicitud, que sus redes no sean técnicamente compatibles, que el mencionado servicio causa daños a la red, a sus operarios o perjudica técnicamente los servicios que dicho operador debe prestar.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en caso de no llegarse a un acuerdo entre las partes afectadas, resolverá directamente. Lo resuelto por la CRT será de obligatorio acatamiento por las partes, sin perjuicio de las sanciones y acciones a que haya lugar.

CAPITULO III Artículos 12 a 15

Espectro radioeléctrico

Artículo 12 Gestión, administración y control

El espectro radio eléctrico es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inenajenable e imprescriptible, cuya g estión, administración y control...

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