Decreto 630 de 1996, por el cual se modifica el Decreto 359 de 1995 - 2 de Abril de 1996 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 558329931

Decreto 630 de 1996, por el cual se modifica el Decreto 359 de 1995

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política de Colombia y las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995,

DECRETA:

ARTÍCULO 1

El Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC, es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en las cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional para los órganos financiados con recursos de la Nación y el monto máximo mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden nacional con sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos.

ARTÍCULO 2

La Dirección General de Crédito Público y los órganos, radicarán, por tarde el tercer día hábil anterior a la finalización del mes, una programación diaria de giros que les permita atender los requerimientos de Caja durante el mes siguiente, la cual deberá ser presentada en el formato, que para tal efecto establezca la Dirección del Tesoro Nacional.

La programación, presentada en la oportunidad a que se refiere el inciso anterior, sólo podrá ser modificada en las condiciones y dentro de los términos establecidos por la Dirección del Tesoro Nacional, que podrá abstenerse de girar los recursos correspondientes, mientras el órgano ejecutor no haya dado cumplimiento a lo establecido en este artículo. La oportunidad en la situación de los recursos estará subordinada a las (sic) disponibilidad de los mismos.

ARTÍCULO 3

Se denominan CUENTAS AUTORIZADAS las cuentas en las que los órganos del orden nacional de la Administración Pública manejan recursos del Presupuesto General de la Nación excluyendo los ingresos propios de los establecimientos públicos. La autorización correspondiente será impartida por la Dirección del Tesoro Nacional. Se denominan CUENTAS REGISTRADAS las cuentas, diferentes a las AUTORIZADAS, a las que la Dirección del Tesoro Nacional traslade recursos de la Nación.

Se exceptúan de la autorización y registro establecidos en el presente artículo las siguientes cuentas, que serán responsabilidad de los funcionarios encargados de su manejo:

  1. Las cuentas destinadas al manejo de las rentas parafiscales.

  2. Las cuentas de manejo de devolución de impuestos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

  3. Las cuentas en que se manejen recursos de caja menor.

  4. Las cuentas radicadas en el exterior. En este caso, el órgano titular deberá mantener informada a la Dirección del Tesoro Nacional sobre las aperturas y cancelaciones de cuentas.

ARTÍCULO 4

Corresponde a la Direcci6n del...

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