Decreto 753 de 1974, por el cual se reglamenta el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886 - 30 de Abril de 1974 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 850618073

Decreto 753 de 1974, por el cual se reglamenta el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, numeral 3° de la Constitución, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886 no ha tenido aplicación uniforme, lo que constituye un inconveniente par el reconocimiento igualitario de la prestación a que se refiere, y

Que la producción de textos de enseñanza en todos los niveles, así como la publicación de revistas y periódicos pedagógicos o didácticos, son actividades necesarias que deben fomentarse en la lucha del Estado por la cultura elemental, profesional y especializada como lo exige el desarrollo de la República.

DECRETA:

ARTÍCULO 1

Los institutores o profesores que puedan aprobar los textos de enseñanza, según el inciso 2° del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, deben acreditar su título con las certificaciones oficiales correspondientes y rendir declaración jurada ante un juez de la residencia del autor del texto.

En estas declaraciones harán constar el contenido de las obras a que se refieren, el establecimiento a los establecimientos educativos en donde se hayan adoptado, el tiempo durante el cual hayan servido para la enseñanza, el número de páginas del libro o de los libros, en caso de ser varios, y las razones que tenga para haberles dado aprobación o para recomendarlos.

ARTÍCULO 2

La aprobación o recomendación pueden estar a cargo de dos rectores o directores de escuelas, colegios, universidades, institutos de especialización o de enseñanza diversificada, oficiales o privados, o de los decanos de las facultades, con el visto bueno del rector. En ese caso bastará la certificación correspondiente.

ARTÍCULO 3

Cada libro adoptado y recomendado conforme indican las anteriores disposiciones, equivaldrá a dos años de servicio público, para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor, cualquiera que fuere el número de tomos publicados. Son requisitos para hacer el reconocimiento por parte de la entidad asistencial respectiva.

  1. Que el libro o libros sean impresos y su propiedad intelectual registrada.

  2. Que expresen el nombre del autor, el pie de imprenta y el año en edición.

  3. Que en el caso de ser varios tomos de una misma obra, cada uno de ellos no tenga menos de doscientas páginas, con dimensión no...

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