Decreto 804, por el cual se reglamenta el servicio público de transporte marítimo - 17 de Mayo de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 653701557

Decreto 804, por el cual se reglamenta el servicio público de transporte marítimo

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín44.425

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, DECRETA:

TITULO I REGIMEN DE TRANSPORTE MARITIMO EN COLOMBIA Artículos 1 a 6
CAPITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1° Ambito de aplicación.

El presente decreto regula la actividad del transporte marítimo en Colombia, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones nacionales y los tratados, convenios, acuerdos y prácticas internacionales celebrados o acogidos por Colombia.

Artículo 2° Definiciones.

Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Artefacto naval: Es la construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino, auxiliar o no de la navegación; en el evento en que el artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte. Carga a granel: Es toda carga sólida, líquida, gaseosa, refrigerada o no, transportada en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no deba realizarse por unidades. Carga general: Es toda carga unitarizada, contenedorizada, paletizada, o semejante, refrigerada o no, o que esté embalada en cualquier forma, así como los contenedores vacíos u otras formas de empaque reutilizables. Comité de Coordinación Permanente: Es el Comité creado mediante Decreto 1610 del 6 de agosto de 1998, integrado por funcionarios del Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, bajo la directa dependencia y orientación del Ministro de Transporte o a quién este delegue. Corredor de contratos de fletamento: Es la persona natural o jurídica, que por su especial conocimiento del mercado marítimo, asesora a título de intermediario al transportador marítimo de una parte, y al fletador de otra, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación. Los corredores de contratos de fletamento marítimo colombianos, deben tener licencia expedida por DIMAR. DIMAR: Es la sigla que identifica a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional. Empresa colombiana de transporte marítimo: Es la persona natural con domicilio principal en Colombia o la persona jurídica, constituida bajo las normas colombianas, debidamente habilitada y con permiso de operación, de conformidad con este decreto. FEU: Es la sigla utilizada internacionalmente para determinar la unidad de carga equivalente a un contenedor de 40 pies de largo. Fletamento: Es un contrato por el cual el armador se obliga, a cambio de una prestación, a cumplir con una nave determinada uno o más viajes preestablecidos, o los viajes que dentro del plazo convenido ordene el fletador, en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan. Nave apta: Es la que cumple con las normas de seguridad, navegabilidad y aptitud requeridas para la prestación del servicio a que está destinada y sus características generales se adecuan a la naturaleza de la carga que se va a transportar. Servicio ocasional: Es aquel que se presta, sea para pasajeros, carga general, carga a granel o mixto, sin rutas, frecuencias e itinerarios preestablecidos. Servicio regular: Es aquel que se presta, sea para pasajeros, carga general, carga a granel o mixto, siguiendo rutas con puertos definidos, cumpliendo frecuencias e itinerarios preestablecidos. TEU: Es la sigla utilizada internacionalmente para determinar la unidad de carga equivalente a un contenedor de 20 pies de largo. Transporte marítimo: Es el traslado de un lugar a otro, por vía marítima, de personas o carga, separada o conjuntamente, utilizando una nave o artefacto naval. Transporte marítimo de cabotaje: Es aquel que se realiza entre puertos continentales o insulares colombianos. Transporte marítimo internacional: Es aquel que se realiza entre puertos colombianos y extranjeros. Transporte marítimo mixto: Es aquel en el que se movilizan co njuntamente pasajeros y carga. Transporte marítimo privado: Es aquel por medio del cual una persona natural o jurídica moviliza en naves o artefactos navales de su propiedad de bandera colombiana, personas o carga propia, siempre que estas pertenezcan al ámbito exclusivo del giro ordinario de su actividad económica. Transporte marítimo público: Es aquel que se presta por una empresa de transporte marítimo de servicio público para movilizar pasajeros y/o carga, a cambio de una contraprestación económica. Transporte marítimo turístico: Es aquel que realiza una empresa de transporte marítimo de servicio público para el traslado de personas con fines recreativos, a bordo de una nave, entre uno y más puertos, sean estos nacionales o extranjeros. Transportador no operador de naves: Es la persona natural o jurídica constituida bajo las normas colombianas o conforme a las normas de su país de origen, debidamente habilitada que ofrece servicios de transporte marítimo a sus usuarios sin que para ello cuente con la infraestructura del naviero o transportador efectivo. TRB: Es la sigla utilizada para denominar el Tonelaje de Registro Bruto de una nave. Usuario: Es la persona natural o jurídica que utiliza el servicio público de transporte marítimo para movilizarse como pasajero o movilizar su carga de un lugar a otro.

Artículo 3° Clasificación.

El servicio de transporte marítimo puede ser público o privado; internacional o de cabotaje; de pasajeros, de carga o mixto.

Artículo 4° Principios generales.

El servicio público de transporte marítimo se prestará bajo los principios de eficacia, igualdad, continuidad y seguridad. El servicio público de transporte marítimo internacional de carga general se prestará por empresas colombianas y extranjeras legalmente constituidas conforme a las normas vigentes del país de origen, habilitadas y con permiso de operación. Las empresas colombianas que presten servicio público de transporte marítimo internacional de carga a granel deberán estar habilitadas y con permiso de operación. El servicio público de transporte marítimo de cabotaje se prestará por empresas colombianas, constituidas conforme a las disposiciones nacionales, debidamente habilitadas y con permiso de operación, utilizando naves de bandera colombiana, sin perjuicio de lo establecido en el presente decreto.

CAPITULO II Autoridades Artículos 5 y 6
Artículo 5° Autoridades.

Las autoridades competentes son las siguientes: Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte, Supertransporte y Dirección General Marítima, Dimar, las que ejercerán las funciones asignadas por las disposiciones legales pertinentes sobre transporte marítimo, y en materia de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio. Parágrafo. La relación de coordinación entre el Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima, Dimar, se efectuará a través de la Dirección General de Transporte Marítimo y Puertos del Ministerio de Transporte.

Artículo 6° Competencia.

Corresponde a la Dirección General Marítima, Dimar, habilitar y expedir el permiso de operación, en un solo acto administrativo, a las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte marítimo internacional o de cabotaje, habilitar al transportador no operador de naves y expedir autorización especial de operación a las empresas de servicio privado de transporte marítimo y a las empresas propietarias de una sola nave cuyo tonelaje no exceda de 50 TRB. Para este último evento, Dimar fijará por resolución, los requisitos que debe cumplir la empresa para obtener la autorización. Parágrafo. La superintendencia de Puertos y Transporte deberá velar por el cumplimiento y observancia de las disposiciones contenidas en Decreto 3466 de 1982, estatuto de protección al consumidor.

TITULO II HABILITACION Y PERMISO DE OPERACION PARA EMPRESAS DE TRANSPORTE MARITIMO Artículos 7 a 12
CAPITULO I Generalidades Artículos 7 a 9
Artículo 7° Régimen.

La habilitación y permiso de operación para prestar el servicio público de transporte marítimo, se regirá por el presente decreto y por las normas pertinentes del Código de Comercio Colombiano, el Decreto-ley 2324 de 1984, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, el Decreto 101 de 2000 sus disposiciones reglamentarias y las que las modifiquen o adicionen.

Artículo 8° Procedimiento y término de expedición.

La empresa interesada en prestar servicio público de transporte marítimo, previo a la iniciación del mismo, debe presentar a Dimar la solicitud en el formato correspondiente de acuerdo con la naturaleza del servicio que pretenda prestar y cumpliendo con los requisitos señalados en el presente decreto. La solicitud la podrá presentar a través de su representante legal, el agente marítimo nominado o de apoderado designado para tal fin. Dimar verificará dentro de un término no superior a quince (15) días contados a partir de la radicación de la solicitud, el...

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