Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena/Harold Ferney Parra Ortiz |
Páginas | 135-430 |
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Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones.
EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 38 numeral 14, 161, 162 y 176 numeral 2, del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993.
DECRETA:
ARTÍCULO 1. COMPETENCIA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DISTRITAL. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 161 del Decreto 1421 de 1993 corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos, a través de sus dependencias, la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.
(Inciso 2 modificado por el artículo 1 del Decreto 422 de 26 de junio de 1996).
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende con excepción de lo relativo a la contribución de valorización y a las tasas por servicios públicos.
(Inciso 3 modificado por el artículo 1 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999). Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la fiscalización, la liquidación oficial y la discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el Capítulo VII de la Ley 223 de 1995.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etb.nuevalegislacion.com)
- *Resolución Distrital No. 017158 de 23 de abril de 2015: Por la cual se establecen las personas naturales, jurídicas, consorcios, uniones temporales y/o sociedades de hecho, el contenido y las características de la información que deben suministrar a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá “DIB”
ARTÍCULO 2. PRINCIPIO DE JUSTICIA. Los funcionarios de la Dirección Distrital de Impuestos deberán tener en cuenta, en el ejercicio de sus funciones, que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas políticas del Distrito.
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CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etb.nuevalegislacion.com)
- Estatuto Tributario Nacional: Art. 683.
- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
Art. 3.
- *Decreto-Ley 2150 de 5 de diciembre de 1995: Art. 14.
- *Resolución Distrital No. 017158 de 23 de abril de 2015: Por la cual se establecen las personas naturales, jurídicas, consorcios, uniones temporales y/o sociedades de hecho, el contenido y las características de la información que deben suministrar a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá “DIB”
- Constitución Política de Colombia: Art. 95 num. 9.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etb.nuevalegislacion.com)
- EXPEDIENTE 16069 DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Las autoridades tributarias distritales cumplen con la obligación de verificar que los sujetos pasivos del impuesto predial acaten la normatividad legal en la determinación de la base gravable.
- EXPEDIENTE 2007 – 02709 -01 DE 7 DE FEBRERO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO C.P. DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Es claro que las autoridades públicas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan.
ARTÍCULO 3. NORMA GENERAL DE REMISIÓN. (Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999). Las normas del *Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito Capital conforme a la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos.
*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.
En la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional, se deberá entender Dirección Distrital de Impuestos cuando se haga referencia a: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a sus Administraciones Regionales, Especiales, Locales o Delegadas.
ARTÍCULO 3-1. REGULACIÓN PROCEDIMENTAL Y SANCIONATORIA PARA EL IMPUESTO DE FONDO DE POBRES. (Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto Distrital 362 de 21 de agosto de 2002). Para el impuesto de fondo de pobres, se aplicará la normativa sancionatoria y procedimental establecida para el impuesto de espectáculos públicos.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etb.nuevalegislacion.com)
- EXPEDIENTE 10029 DE 9 DE JUNIO DE 2000. CONSEJO DE ESTADO C.P. DR.
JULIO E. CORREA RESTREPO.
Fondo de Pobres.
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ARTÍCULO 4. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. (Artículo modificado Artículo
3 Decreto 401 de 28 de junio de 1999). Para efectos de las actuaciones ante la Dirección Distrital de Impuestos, serán aplicables los artículos 555, 556, 557 y 559 del *Estatuto Tributario Nacional.
*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.
JURISPRUDENCIA:
(Para su consulta ingrese a www.etb.nuevalegislacion.com)
- SENTENCIA C- 809 DE OCTUBRE 3 DE 2007. CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
El principio de autonomía de las entidades territoriales consiste en la capacidad de gestión que el constituyente y el legislador les garantiza a esas entidades para que planeen, programen, dirijan, organicen, ejecuten, coordinen y controlen sus actividades en aras del cumplimiento de las funciones del Estado.
CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL
ARTÍCULO 555. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.
Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
- Estatuto Tributario Nacional: Arts. 513, 541, 554, 571 al 572-1 y 722.
- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 160. - Código General del Proceso: Art. 73.
- Código Civil: Arts. 2157 y ss.
- *Ley 962 de 8 de julio de 2005: Art. 5.
- *Ley 788 de 27 de diciembre de 2002: Art. 59.
- *Ley 52 de 23 de diciembre de 1977: Art. 74.
DOCTRINA:
(Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
- CONCEPTO UNIFICADO 15796 DE 26 DE JULIO DE 2016. DIAN.
Proceso de notificaciones.
- OFICIO 010563 DE 22 DE FEBRERO DE 2013. DIAN. Registro Único Tributario. Inscripción.
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DOCTRINA:
(Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
- CONCEPTO UNIFICADO 15796 DE 26 DE JULIO DE 2016. DIAN.
Proceso de notificaciones.
- OFICIO 023347 DE 23 DE ABRIL DE 2013. DIAN.
Registro Único Tributario – Inscripción, Requisitos. Representación
Legal de Personas Jurídicas.
JURISPRUDENCIA:
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- EXPEDIENTE 16981 DE 28 DE JULIO DE 2011. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO.
El
Estatuto Tributario no consagra la obligatoriedad de notificar el auto de inspección tributaria al representante legal de las sociedades.
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Los mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran para la presentación en medio electrónico serán determinados mediante Resolución por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de la presentación de escritos contentivos de recursos, respuestas a requerimientos y pliegos de cargos, solicitudes de devolución, derechos de petición y todos aquellos que requieran presentación personal, se entiende cumplida dicha formalidad con la presentación en forma electrónica, con firma digital.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
- Estatuto Tributario Nacional: Arts. 707, 722, 724 y 725.
- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 4 al 7, 53, Arts. 74 y ss. y Art.
102.
- *Ley 52 de 23 de diciembre de 1977: Art. 71.
DOCTRINA:
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- CONCEPTO 015872 DE 7 DE MARZO DE 2011. DIAN.
Forma en que deben presentarse
recursos, respuestas a requerimientos especiales, pliegos de cargos, y demás escritos
.
ARTÍCULO 5. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos tributarios distritales, los contribuyentes y declarantes se identificarán mediante el Número de Identificación Tributaria NIT, asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando el contribuyente o declarante no tenga asignado NIT, se identificará con el número de la cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad.
- Decreto-Ley 019 de 10 de enero de 2012:
ARTÍCULO 63. INFORMACIÓN BÁSICA DE IDENTIFICACIÓN Y UBICACIÓN TRIBUTARIA. Para efectos fiscales del orden nacional y territorial se deberá tener como información básica de identificación, clasificación y ubicación de los clientes, la utilizada por el Sistema Informático Electrónico Registro Único Tributario que administra la Dirección de Impuestos y...
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