Decreto 979 de 2006, por el cual se modifican los artículos 7°, 10, 93, 94 y 108 del Decreto 948 de 1995. - 3 de Abril de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43235133

Decreto 979 de 2006, por el cual se modifican los artículos 7°, 10, 93, 94 y 108 del Decreto 948 de 1995.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín46230

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de las atribuidas por los artículos 73 y 75 del Decreto-ley 2811 de 1974,

DECRETA:

Artículo 1° Modifícase el artículo 7° del Decreto 948 del 5 de junio de 1995, el cual quedará así:

¿Artículo 7°. De las clases de normas de calidad del aire o de los distintos niveles periódicos de inmisión. La norma de calidad del aire, o nivel de inmisión, será fijada para períodos de exposición anual, diario, ocho horas, tres horas y una hora.

La norma de calidad anual, o nivel de inmisión anual, se expresará tomando como base el promedio aritmético diario en un año de concentración de gases y material particulado PM10, y el promedio geométrico diario en un año de la concentración de partículas totales en suspensión.

La norma de calidad diaria, o nivel de inmisión diario, se expresará tomando como base el valor de concentración de gases y material particulado en 24 horas.

La norma de calidad para ocho horas, o nivel de inmisión para ocho horas, se expresará tomando como base el valor de concentración de gases en ocho horas.

La norma de calidad para tres horas, o nivel de inmisión para tres horas, se expresará tomando como base el valor de concentración de gases en tres horas.

La norma de calidad horaria, o nivel de inmisión por hora, se expresará con base en el valor de concentración de gases en una hora¿.

Artículo 2° Modifícase el artículo 10 del Decreto 948 del 5 de junio de 1995, el cual quedará así:

¿Artículo 10. De los niveles de prevención, alerta y emergencia por contaminación del aire. Los niveles de prevención, alerta y emergencia son estados excepcionales de alarma que deberán ser declarados por las autoridades ambientales competentes ante la ocurrencia de episodios que incrementan la concentración y el tiempo de duración de la contaminación atmosférica.

La declaratoria de cada nivel se hará en los casos y dentro de las condiciones previstas por este decreto, mediante resolución que deberá ser publicada en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo para los actos administrativos de carácter general, y ampliamente difundida para conocimiento de la opinión pública y en especial de la población expuesta.

Estos niveles serán declarados por la autoridad ambiental competente, cuando las concentraciones y el tiempo de exposición de cualquiera de los contaminantes previstos en la norma de calidad del aire, sean iguales o superiores a la concentración y el tiempo de exposición establecidos en dicha norma para cada uno de los niveles de prevención, alerta o emergencia. Así mismo, bastará para la declaratoria que el grado de concentración y el tiempo de exposición de un solo contaminante hayan llegado a los límites previstos en la norma de calidad del aire.

La declaratoria de que trata el presente artículo se hará en consulta con las autoridades de salud correspondientes, con base en muestreos y mediciones técnicas del grado de concentración de contaminantes, realizados por la autoridad ambiental competente en el lugar afectado por la declaratoria, que permitan la detección de los grados de concentración de contaminantes previstos para cada caso por las normas de calidad del aire vigentes, salvo que la naturaleza del episodio haga ostensible e inminente una situación de grave peligro.

La declaración de los niveles de que trata este artículo tendrá por objeto detener, mitigar o reducir el estado de concentración de contaminantes que ha dado lugar a la declaratoria del respectivo nivel y lograr el restablecimiento de las condiciones preexistentes más favorables para la población expuesta.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, establecerá, mediante resolución, la concentración y el...

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