Decreto número 1039 de 2009, por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999. - 27 de Marzo de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 55707917

Decreto número 1039 de 2009, por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín47304
Vea Indice de Licitaciones en la última página
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DIARIO OFICIAL
El
L I C I T A C I O N E S
IN C L U Y E DIA R I O UN I C O D E CO N T R A T A C I Ó N PÚ B L I C A N Ú M E R O 991
DIARIO OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864
Año CXLIV No. 47.304 Edición de 88 páginas ฀฀฀Bogotá, D. C., viernes 27 de marzo de 2009 ฀฀ I S S N 0122-2112
NORMATIVIDAD
Y CULTURA
IMPRENTA
NACIONAL
D E C O L O M B I A
www.imprenta.gov.co
República de Colombia
Libertad y Orden
MIN I S TE R I O D E HA C I E N D A Y CR É D I T O PÚ B L I C O
DE C R E T O S
DECRETO NUMERO 1039 DE 2009
(marzo 26)
rqt"gn"ewcn"ug"oqfkÝec"rctekcnogpvg"{"ug"cfkekqpc"gn"Fgetgvq"48:7"fg"3;;;0
Gn"Rtgukfgpvg" fg"nc" Tgr¿dnkec"fg" Eqnqodkc."gp" wuq"fg" ncu"hcewnvcfgu" swg"ng" eqpÝgtg"
el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3°
de la Ley 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros,
Arancelarios y de Comercio Exterior.
DECRETA:
Artículo 1°. OqfkÝect"gn" kpekuq"vgtegtq"fgn"ctvewnq" ;8"fgn"Fgetgvq" 48:7"fg"3;;;."gn"
cual quedará así:
“Cuando se trate de carga consolidada en el modo marítimo el agente de carga interna-
cional, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los
servicios informáticos electrónicos, la información de los documentos consolidadores y de
los documentos de transporte hijos con una anticipación mínima de doce (12) horas a la
llegada del medio de transporte al territorio nacional. Cuando se trate de trayectos cortos
señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la entrega de la información
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realizarse con una anticipación mínima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte,
en el caso del modo de transporte marítimo y, una (1) hora, antes de la llegada del medio
de transporte en el caso del modo de transporte aéreo”.
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quedará así:
“Parágrafo. Para el modo de transporte marítimo el aviso de llegada deberá presentarse
en el momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la libre plática o
autorice el inicio anticipado de la operación.
En el aviso de llegada que se presente a través de los servicios informáticos electrónicos,
deberá registrarse la fecha y hora en que llegue el medio de transporte.
En el modo de transporte aéreo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento
en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto de destino”.
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1999, y adicionar un.parágrafo, así:
“En el modo de transporte aéreo, la obligación a que hace referencia el inciso anterior,
debe cumplirse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del
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deberá cumplirse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho aviso”.
“Cuando se trate de carga consolidada en el modo de transporte marítimo, los Agentes
de Carga Internacional que intervengan en la operación deberán informar a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos
los datos relacionados con la carga efectivamente descargada, dentro de los cinco (5) días
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el artículo 97-2. Si se detectan inconsistencias entre la carga relacionada en el documento
consolidador y la efectivamente desconsolidada que impliquen sobrantes o faltantes en el
número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o docu-
mentos consolidadores o documentos hijos no entregados en la oportunidad establecida en
el artículo 96 del presente Decreto, el Agente de Carga Internacional, deberá registrarlas
en este mismo informe”.
“Parágrafo 4°. Rqt"ektewpuvcpekcu"gzegrekqpcngu"rngpcogpvg"lwuvkÝecfcu."gn"Fktgevqt"fg"
Aduanas podrá autorizar que el puerto o muelle de servicio público, disponga temporal-
mente de las áreas físicas de sus depósitos habilitados ubicados en la misma jurisdicción
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carga se realizará bajo la responsabilidad del puerto o muelle, quien debe implementar las
condiciones de seguridad necesarias para el control de la operación”.
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cual quedará así:
“Sólo se considerarán causas aceptables para los excesos o sobrantes, o de la carga
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ejq"fg"swg" guvfip"fguvkpcfqu" c"qvtq"nwict=" swg"ug" jc{cp"ecticfq"gp" gn"¿nvkoq"oqogpvq" q"
cuando tratándose de carga consolidada el agente de carga internacional no cuente con la
información de su cargue en el medio de transporte. El transportador o el agente de carga
internacional según corresponda, deben acreditar estas circunstancias con el documento
de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el
territorio aduanero nacional”.
Artículo 5°. Adicionar un artículo al Decreto 2685 de 1999, así:
“Artículo 104-1. Cevwcek„p"fgn"Cigpvg"Octvkoq0 De conformidad con lo previsto en el
artículo 1492 del Código de Comercio, cuando el Agente Marítimo actúe como representante
del transportador en Colombia, deberá cumplir con las obligaciones establecidas para este en
los diferentes regímenes aduaneros, y por lo tanto su incumplimiento generará la aplicación
de las sanciones previstas para los transportadores en el presente decreto”.
Artículo 6°. OqfkÝect"gn"kpekuq"ugiwpfq"fgn"ctvewnq"454"fgn"Fgetgvq"48:7"fg"3;;;."gn"
cual quedará así:
“En los eventos previstos en los literales b), c) y d) la mercancía se entenderá como
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artículo 98 del presente Decreto”.
Artículo 7°. OqfkÝect"gn"kpekuq"rtkogtq"fgn"ctvewnq"4:2"fgn"Fgetgvq"48:7"fg"3;;;."gn"
cual quedará así:
“Artículo 280. EgtvkÝecek„p"fg"godctswg. El tra nsportador tra nsmitirá, a tra vés de
los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacio-
pcngu." nc" kphqtoce k„p"f gn"oc pkÝguvq" fg" ectic." tgncekq pcpfq" ncu" ogtecpe cu"ug i¿p"n qu"
embarques autorizados por la autoridad aduanera, dentro del término que establezca
la Dirección de Impuestos y Aduan as Naci onales. Se ent enderá que la informa ción
fgn" ocpkÝguv q"fg "ectic "{" nqu" fqewogp vqu" fg"vt cpurqtvg "jcp "ukfq "gpv tgicfqu. "ewcp fq"
la autoridad aduan era a travé s del servi cio in formático electrón ico a cuse e l rec ibo
satisfactorio de la misma”.
Artículo 8°. OqfkÝect"gn"ctvewnq"66;"fgn"Fgetgvq"48:7"fg"3;;;."cu<
“Artículo 449. Hqtocnkfcfgu" cfwcpgtcu" c" nc" nngicfc" fgn" ogfkq" fg" vtcpurqtvg. El
procedimiento para el arribo del medio de transporte y la recepción de la información del
ocpkÝguvq"fg"ectic"{"fg"nqu"fqewogpvqu"fg"vtcpurqtvg"swg"corctgp"nc"ogtecpec."ug"uwlgvctƒ"
a lo previsto en los artículos 90 y siguientes del presente Decreto”.
Artículo 9°. Fgtqicvqtkcu0 Derogar el literal e) del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999,
oqfkÝecfq"rqt"gn"ctvewnq"47"fgn"Fgetgvq"4323"fg"422:"{"gn"nkvgtcn"c+"fgn"ctvewnq"724/4"fgn"
Decreto 2685 de 1999 a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2101 de 2008.
Artículo 10. Xkigpekc0 El presente Decreto rige, previa su publicación, para las mer-
cancías embarcadas a partir del 1° de mayo de 2009, de conformidad con lo previsto en el
artículo 32 del Decreto 2101 de 2008.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de marzo de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc,
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El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
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