Decreto Nº 1400 de Alcaldía de Yopal - Normativa - VLEX 876996396

Decreto Nº 1400 de Alcaldía de Yopal

Fecha de publicación06 Agosto 1970
Fecha23 Junio 2018
Número de documento administrativo1400
Fecha de registro23 Junio 2018
EmisorAlcaldía de Yopal
Decreto 1400 de 1970 Nivel Nacional
Fecha de Expedición:
06/08/1970
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/07/1971
Medio de Publicación:
Diario Oficial 33150 de Septiembre 21 de 1970
Ver Hoja de Vida del Documento
Ver temas del documento
Contenido del Documento
DECRETO 1400 DE 1970
(Agosto 6)
"Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4ª de 1969
y consultada la comisión asesora que ella estableció,
DECRETA
En este Texto se incorporan las reformas introducidas por los Decretos 2019 de
Octubre 26 de 1970, 2279 y 2289 de 1989.
TÍTULO PRELIMINAR
ARTÍCULO 1º
Modificado por el art. 1, Ley 794 de 2003. Gratuidad de la justicia civil. El servicio
de la justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción del impuesto de
timbre y papel sellado y de las expensas señaladas en el arancel judicial para
determinados actos de secretaría.
ARTÍCULO 2
º Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos sólo podrán iniciarse por
demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.
Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben
adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que
ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.
ARTÍCULO 3º
Instancias. Los procesos tendrán dos instancias, a menos que la ley establezca
una sola.
ARTÍCULO 4º
Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez
deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los
derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la
interpretación de las normas del presente código, deberán aclararse mediante la
aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se
cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de
defensa y se mantenga la igualdad de las partes.
ARTÍCULO 5º
Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente
código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas
con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal.
ARTÍCULO 6º
Modificado por el art. 2, Ley 794 de 2003 Observancia de normas procesales. Las
normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio
cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no
escritas.
LIBRO PRIMERO
Sujetos del proceso
SECCIÓN PRIMERA
Órganos judiciales y sus auxiliares
TÍTULO I
Órganos judiciales
CAPÍTULO I
Tribunales y juzgados
ARTÍCULO 7º
Quiénes ejercen la administración de justicia en el ramo civil. La administración de
justicia en el ramo civil, se ejerce permanentemente por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, las salas civiles de los tribunales superiores de
distrito judicial, los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores.
Lo dispuesto en este código en relación con los municipios se aplicará al Distrito
Especial de Bogotá.
La Sala de Casación Civil de la Corte, los tribunales y los juzgados tendrán los
secretarios y demás empleados que determina la ley orgánica de la justicia.
CAPÍTULO II
Auxiliares de la justicia
ARTÍCULO 8º
Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios
públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta
intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio
se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el
caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos
constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a
quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del poder público.
ARTÍCULO 9º
Modificado por el art. 3, Ley 794 de 2003 Designación. En la designación de
auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
1. La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad litem,
contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el
magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de
auxiliares de la justicia, (en la forma determinada en decreto reglamentario, el cual
dispondrá, además, lo concerniente a honorarios)*. Los testigos de la celebración
del matrimonio civil, serán designados por los contrayentes.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR