Decreto número 1415 de 2018, por el cual se modifica parcialmente el Capitulo 2 Titulo 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 único Reglamentario en Materia Tributaria - 3 de Agosto de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 736329613

Decreto número 1415 de 2018, por el cual se modifica parcialmente el Capitulo 2 Titulo 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 único Reglamentario en Materia Tributaria

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín50674

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de los artículos 12-1 parágrafo 3º, 19-5, 102 numeral 5, 420, 437-2, 555-2 y 572 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 555-2 del Estatuto Tributario dispone: "El Registro Único Tributario (RUT), administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción";

Que la norma citada en el considerando anterior señala igualmente que: "Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno nacional";

Que se requiere la implementación de controles adicionales a los vigentes, en los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión y cancelación del Registro Único Tributario (RUT);

Que el artículo 420 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016, estableció como hecho generador del Impuesto sobre las Ventas (IVA), el siguiente: "Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional";

Que en virtud del nuevo hecho generador del Impuesto sobre las Ventas (IVA), citado en el considerando anterior, se hace necesario establecer los medios a través de los cuales los sujetos sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en Colombia, a sujetos que no estén en la obligación de practicarles la retención en la fuente a título del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de que trata el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, podrán Inscribirse en el Registro Único Tributarlo (RUT) y los documentos que deberán aportar para efectos de la formalización de la inscripción en dicho registro, así como los procedimientos de actualización y cancelación del Registro Único Tributario en estos casos;

Que el artículo 63 del Decreto-ley 0019 de 2012 establece que: "Para efectos fiscales del orden nacional y territorial se deberá tener como información básica de identificación, clasificación y ubicación de los clientes, la utilizada por el Sistema Informático Electrónico Registro Único Tributario que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conservando la misma estructura y validación de datos. De igual manera deberán hacerlo las Cámaras de Comercio para efectos del registro mercantil. Para el ejercicio de las funciones públicas, la información contenida en el Registro Único Tributario podrá ser compartida con las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas". En consecuencia, se hace necesario definir los componentes de la información básica del Registro Único Tributario (RUT);

Que el artículo 2.2.4.1.19., del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015 del Ministerio de Relaciones Exteriores, establece el derecho de los nacionales colombianos a renunciar a la nacionalidad, y los artículos 2.2.4.1.20 y siguientes del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del mismo decreto determinan el trámite, sus requisitos y el resultado del mismo. Por consiguiente, se hace necesario establecer los documentos, soportes necesarios para adelantar el trámite de actualización del Registro Único Tributario (RUT) por cambio del documento de identificación del inscrito;

Que el numeral 5 del artículo 102 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012, facultó al Gobierno Nacional para determinar en qué casos los patrimonios autónomos administrados por las sociedades fiduciarias deben contar con Número de Identificación Tributaria (NIT) individual, aparte del Número de Identificación Tributaria (NT) global, quienes deben cumplir con los deberes formales de los patrimonios autónomos que administren, el cual debe ser asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);

Que el numeral 5 del artículo 102 del Estatuto Tributario, citado en el considerando anterior, establece que las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por los patrimonios autónomos que administren y que no cuenten con un Número de Identificación Tributaria (NIT) individual, y que cuando se determine por el Gobierno nacional que uno o varios patrimonios autónomos tengan un Número de Identificación Tributaria (NIT) independiente del global, la sociedad fiduciaria deberá presentar una declaración independiente por cada patrimonio autónomo y suministrar la información que sobre los mismos le sea solicitada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);

Que para garantizar el adecuado control y cumplimiento de las obligaciones aduaneras, es necesario que los patrimonios autónomos que realicen operaciones de comercio exterior cuenten con un Número de Identificación Tributaria (NIT) independiente del Número de Identificación Tributaria (NIT) global con el que cuentan los demás patrimonios autónomos administrados por la respectiva sociedad fiduciaria;

Que en virtud de las facultades conferidas por el parágrafo 3º del artículo 12-1 del Estatuto Tributario, se requiere precisar los requisitos necesarios para formalizar la inscripción de oficio en el Registro Único Tributario (RUT) de las sociedades o entidades consideradas nacionales, por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano;

Que de acuerdo con el mandato del literal d) del artículo 617, concordante con el artículo 684-2 del Estatuto Tributario, relacionado con la implantación de sistemas técnicos de control, los obligados a expedir factura deben expedir este documento con un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva, razón por la cual resulta necesario señalar que en el evento que se presente actualización del Registro Único Tributario (RUT) por cese de actividades o cambio de régimen, o cancelación del Registro Único Tributario (RUT) es necesario que el obligado realice el trámite de inhabilitación la numeración de facturación que les haya sido autorizada y/o habilitada que no haya sido utilizada;

Que el artículo 19-5 del Estatuto Tributario dispone que: "Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o...

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