Decreto número 0513 de 2015, por medio del cual se crea la Ventanilla Única Electoral Permanente
Emisor | Ministerio del Interior |
Número de Boletín | 49464 |
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las que le confieren los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política y 2 del Decreto-ley 2241 de 1986, en concordancia con la Ley 1475 de 2011, el numeral 15 del artículo 2º del Decreto-ley 2893 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la Constitución Política y 2º del Código Electoral, le corresponde al Presidente de la República garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos, y en coordinación con las demás autoridades, proteger el ejercicio del derecho al sufragio, otorgar plenas garantías a los ciudadanos en el proceso electoral y actuar con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás.
Que de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, los partidos y movimientos políticos deberán responder por avalar a candidatos elegidos en cargos o corporaciones públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
Que igualmente, el artículo 107 de la Constitución Política establece que los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o corporaciones públicas de elección popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.
Que el numeral 5 del artículo 10 y el artículo 12 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, señalan que los directivos de los partidos y movimientos políticos, así como los partidos y movimientos políticos serán sancionados por inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales...
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