Decreto Número 064 de 2020, por el cual se modifican los artículos 2.1.3.11, 2.1.3.13, 2.1.5.1, 2.1.7.7, 2.1.7.8 y 2.1.3.17, y se adicionan los artículos 2.1.5.4 y 2.1.5.5 del Decreto 780 de 2016, en relación con los afiliados al régimen subsidiado, la afiliación de oficio y se dictan otras disposiciones - 21 de Enero de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 839558408

Decreto Número 064 de 2020, por el cual se modifican los artículos 2.1.3.11, 2.1.3.13, 2.1.5.1, 2.1.7.7, 2.1.7.8 y 2.1.3.17, y se adicionan los artículos 2.1.5.4 y 2.1.5.5 del Decreto 780 de 2016, en relación con los afiliados al régimen subsidiado, la afiliación de oficio y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín51203

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 154 y 157 de laLey 100 de 1993, el numeral 42.3 de laLey 715 de 2001, el artículo 14 literal a) de laLey 1122 de 2007, el artículo 32 de laLey 1438 de 2011, el artículo 236 de laLey 1955 de 2019 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 48 de la Constitución Política establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, además de ser un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todos los habitantes del territorio nacional.

Que constituyen principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros, la universalidad y la continuidad, este último, entendido como la garantía que tiene toda persona que, habiendo ingresado al Sistema, tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.

Que, uno de los principios fundantes de laLey 1751 de 2015 es la continuidad, que se traduce en el derecho que tienen las personas a recibir los servicios de salud de manera continua, así, una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no puede ser interrumpido por razones administrativas o económicas; en este sentido, la normatividad debe apuntar a que la cobertura se garantice a las personas de manera continua, sin que se vea afectada por trámites administrativos que funjan como barreras o permitan que existan vacíos que afecten el acceso a los servicios.

Que, en el marco de launiversalización del aseguramiento, laLey 1438de 2011 consagra en su artículo 32, un mecanismo de incorporación al Sistema General de Seguridad Social en Salud para todas las personas, independientemente de su nacionalidad, que no estén afiliadas y que requieran atención en salud, y asigna al Gobierno nacional la obligación de desarrollar mecanismos paragarantizar la afiliación. Que, el literal h) del artículo 5º de laLey 1751 de 2015 establece como una de las obligaciones del Estado, la de formulary adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello, la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema, y el artículo 11, por su parte, consagra como sujetos de especial protección, entre otros, a los niños, niñas y adolescentes y a las mujeres en estado de embarazo, los que deben ser priorizados en los mecanismos de afiliación que defina el Estado.

Que mediante laLey 1955 de 2019 se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, normativa que en su artículo 236, con la finalidad de lograr la cobertura universal del aseguramiento, dispuso que, se hace necesario que la entidad territorial competente, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud -EPS y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas o privadas, afilien alas personas cuando requieran la prestación de servicios de salud, al régimen que corresponda, teniendo en cuenta su capacidad de pago.

Que, en razón a la crisis económica, política y social que afronta la República Bolivariana de Venezuela se desencadenó el ingreso masivo de migrantes venezolanos desde el año 2015, de los cuales, según información de Migración Colombiaa31 de agosto de 2019, se encuentran en nuestro país 1.488.373 migrantes venezolanos, de los cuales 750.918 se encuentran en estado regular y 737.455 en condición irregular, permaneciendo gran parte de ellos en condiciones de vulnerabilidad dada su afectación socioeconómica

Que, a través de la Resolución 3015 de 2017, el Ministerio de Salud y Protección Social incluyó el Permiso Especial de Permanencia (PEP), como documento válido de identificación ante el Sistema de Protección Social.

Que en el Conpes 3950 de 2018, se establece la política que define la ruta para la atención de la población migrante desde la República Bolivariana de Venezuela en el mediano plazo, buscando fortalecer las capacidades del Estado colombiano para atender el fenómeno anivel nacional y territorial, fijando parael sector salud, entre otras líneas de acción, la de brindar asistencia técnica para aumentar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de las personas migrantes regulares y retomados procedentes de Venezuelay el seguimiento de las atenciones apersonas migrantes irregulares.

Que (os afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo el deber de reportar la novedad de movilidad, en la actualidad la mayoríano lo hacen, poniendo en riesgo su continuidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, quedando en ocasiones sin el acceso a la prestación de servicios de salud.

Que, el Departamento Nacional de Planeación en cumplimiento de las recomendaciones del Conpes 3877 de 2016, adelantó un operativo de barrido en todo el país desde diciembre de 2017, con el objetivo de actualizar la información registrada en la base de datos del Sisbén, resultado que pondrá a disposición de las entidades del orden nacional y de las entidades territoriales los puntajes de Sisbén III actualizados previa la implementación del Sisbén IV.

Que con fundamento en lo previsto en el artículo 266 de la Constitución Política y en el numeral 7 del artículo 5º del Decreto 1010 de 2000 dentro de las competencias de la Registradora Nacional del Estado Civil se encuentra la de expedir copias del registro civil.

Que, a pesar de que el Sistema General de Seguridad Social en Salud prevé dentro de sus principios, la cobertura universal, a la fecha, existe población que no se encuentra asegurada, haciéndose necesario implementar medidas que garanticen no solo la afiliación de dicha población sino también la continuidad de la prestación del servicio; debiéndose priorizar a los recién nacidos y menores edad y su grupo familiar, y a los migrantes venezolanos identificados con el Permiso Especial de Permanencia.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Modifíquese el artículo 2.1.3.11 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará en los siguientes términos:

Artículo 2.13.11 Afiliación de recién nacido y de sus padres no afiliados.

Cuando los padres del recién nacido no se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud o se encuentren con novedad de terminación de inscripción en la EPS, el prestador de servicios de salud, en la fecha de su nacimiento, procederá conforme a lo siguiente:

1. Cuando alguno de los padres reúna las condiciones para pertenecer al régimen contributivo, registraré en el Sistema de Afiliación Transaccional e inscribirá en una EPS de dicho régimen que opere en el municipio de domicilio del padre obligado a cotizar y al recién nacido. Para realizar esta afiliación, el prestador deberá consultarla información que para tal efecto disponga el Sistema de Afiliación Transaccional

2. Cuando los padres declaren, ante el prestador de servicios de salud, que no cumplen las condiciones para pertenecer al régimen contributivo y se encuentran clasificados en los niveles I y II del Sisbén o pertenezcan a alguna población especial de las señaladas en el artículo 2.1.5.1 del presente Decreto, registrará e inscribirá a los padres y al recién nacido, al régimen subsidiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.5.4 del presente decreto.

3. Cuando a los padres no les ha sido aplicada la encuesta Sisbén o no pertenezcan a alguna población especial de las señaladas en el artículo 2.1.5.1 del presente decreto, y declaren, ante el prestador de...

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