Decreto número 087 de 2017, por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y se dictan otras disposiciones - 23 de Enero de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 661989053

Decreto número 087 de 2017, por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y se dictan otras disposiciones

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social
Número de Boletín50125

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 679 de 2001 y

21 y 22 de la Ley 1336 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que conforme con el artículo 44 de la Constitución Política, los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, y que, en relación con ello, el Gobierno nacional se encuentra realizando importantes esfuerzos para garantizar su protección integral como una finalidad prevalente.

Que la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 12 de 1991, en sus artículos 19 y 34 requiere de los Estados Parte adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de explotación, entre ellas, el abuso sexual.

Que el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 765 de 2002, se refiere a la explotación sexual infantil y a la pornografía infantil, y comporta la obligación de los Estados para su prohibición y para adoptar las medidas necesarias tendientes a que, como mínimo, los actos y actividades relacionados con estas conductas queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente y, además, se castiguen ejemplarmente estos delitos con penas adecuadas a su gravedad.

Que la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, en los numerales 4, 5 y 13 del artículo 20, establece que los niños, las niñas y los adolescentes deben ser protegidos contra todo aquello que vulnere sus derechos, por ejemplo, la violación, la inducción, el estímulo y el constreñimiento a la prostitución; la explotación sexual, la pornografía y cualquiera otra que atente contra la libertad, integridad y formación sexuales de la persona menor de edad. De igual forma, los niños, las niñas y los adolescentes deben ser protegidos contra el secuestro, la venta, la trata de personas y el tráfico y cualquier otra forma contemporánea de esclavitud o de servidumbre, y que deben abolirse las peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de 1999 de la OIT.

Que el Código de la Infancia y la Adolescencia también establece en los artículos 39, numerales 9 y 10; 40, numeral 4; 41, numerales 6 y 26; y 44, numeral 2, que la familia tiene la obligación de abstenerse de realizar todo acto que implique maltrato físico, sexual o psicológico o de exponer a las niñas, los niños o adolescentes a situaciones de explotación económica. A la sociedad por su parte, en cumplimiento de los principios de solidaridad y corresponsabilidad, le compete dar aviso o denunciar por cualquier medio los delitos o las acciones que vulneren los derechos de las niñas, los niños o los adolescentes.

Que es responsabilidad del Estado y sus autoridades competentes en el nivel nacional, departamental, distrital y municipal, investigar y sancionar severamente los delitos en los cuales los niños, las niñas y los adolescentes sean víctimas, así como garantizar la reparación del daño y el restablecimiento de los derechos vulnerados. De igual forma, le corresponde prevenir y atender la violencia sexual y todo tipo de violencia en la familia y es de competencia de las instituciones educativas poner en marcha mecanismos tendientes a establecer la detección oportuna, apoyo y orientación en los casos de abuso sexual u otro tipo de explotación.

Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cumplimiento de sus funciones como ente coordinador y rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, ejecuta programas que contribuyen a la protección integral, garantía y restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes frente a la grave problemática social que significa la explotación sexual.

Que mediante el artículo 24 de la Ley 679 de 2001, por medio de la cual se expidió el estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores de edad, adicionada y robustecida por la Ley 1336 de 2009, se creó el Fondo contra la Explotación Sexual de Menores, como una cuenta adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el objetivo principal de proveer rentas destinadas a inversión social para garantizar la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con personas menores de 18 años.

Que las leyes citadas en el considerando anterior establecen los recursos con que contará el Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, como son, entre otros, los provenientes del presupuesto nacional, las donaciones y los procedentes de cooperación nacional e internacional; y, además, crean los impuestos sobre el alquiler de videos para adultos y de salida de extranjeros del país.

Que el artículo 10 de la Ley 679 de 2001 establece sanciones administrativas para proveedores o servidores, administradores y usuarios de redes globales de información, que operen en el territorio colombiano, por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º del mismo cuerpo normativo, relacionado con el contenido alojado en su propio sitio.

Que se hace necesario adicionar una Sección 4 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1084 de 2015, con el fin de reglamentar el funcionamiento del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes de que tratan las Leyes 679 de 2001 y 1336 de 2009...

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