Decreto número 1038 de 2022, por el cual se modifica el capítulo 5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015 que reglamenta el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, FECFGN - 21 de Junio de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 907114435

Decreto número 1038 de 2022, por el cual se modifica el capítulo 5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015 que reglamenta el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, FECFGN

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín52072

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en especial, las señaladas en el artículo 98 de la Ley 1450 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política consagra en los artículos 333, 334 y 337 los principios aplicables al régimen económico nacional, reconociendo la importancia de una economía de mercado y la promoción de la actividad empresarial en el marco del bien común y bajo la dirección general del Estado para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades, los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

Que el artículo 355 de la Constitución Política establece una prohibición general para las ramas u órganos del poder público para decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, sin embargo, esta prohibición no es absoluta, al ser permitido el otorgamiento de subsidios, los cuales en su naturaleza jurídica no deben ser entendidos como auxilios o donaciones.

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-251 de 1996, concluye que "la Constitución en su artículo 355 no prohíbe que el Estado transfiera a los particulares recursos públicos sin contraprestación económica, pero que para que ello sea viable, dicha transferencia debe tener fundamento y razón de ser en el acatamiento de principios y derechos constitucionales expresos, de tal suerte que el estado pueda garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de las autoridades en virtud del estado social de derecho. Reitera la posición asumida en la Sentencia C-205 de 1995, cuando concluye que los subsidios no están prohibidos, (ello los hace diferentes a las donaciones) porque no son actos de mera liberalidad sino de justicia distributiva, que el estado los debe establecer y reglamentar con el fin de satisfacer derechos consagrados en la Constitución."

Que el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, para efectos de la masificación del acceso a los servicios públicos, establece que los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3, podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio.

Que mediante el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, se creó un fondo especial, administrado y manejado por la Junta Directiva de Ecogás, con el fin de promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso del gas natural en los municipios y el sector rural prioritariamente, dentro del área de influencia de los gasoductos troncales y que tengan el mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI).

Que el artículo 98 de la Ley 1450 de 2011, establece que el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural (FECFGN), continuará siendo administrado por el Ministerio de Minas y Energía y sus recursos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y prevé que la Cuota de Fomento de Gas Natural, será del 3% sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado.

Que el mismo artículo 98, señala que el FECFGN, además del objeto establecido en el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, podrá promover y cofinanciar la red interna necesaria para el uso del gas natural en los municipios y en el sector rural prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales, de los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2.

Que el parágrafo 2 del artículo 293 de la Ley 1955 de 2019, establece que "El Ministerio de Minas y Energía definirá los términos y condiciones para la asignación de recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural (FECFGN) destinados a la ampliación de cobertura del servicio público domiciliario de gas combustible, entre las que se incluirán las condiciones de eficiencia económica incluidas en el Plan Indicativo de Expansión de cobertura de gas combustible elaborado por la UPME."

Que mediante la Sentencia C-485 del 19 de noviembre de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del parágrafo 2 del artículo 293 de la Ley 1955 de 2019, señalando lo siguiente: "(...) La Sala no comparte la opinión del actor en torno a que el GN y el GLP pertenezcan a sectores diferentes pues ambos gases pertenecen al mismo sector de gases susceptibles de utilización para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible. En apoyo de esta percepción la Corte encuentra que ambos tipos de gases se encuentran indudablemente ligados jurídica y socialmente dentro de un mismo sector socioeconómico pues, es a través de uno u otro que se presta un mismo tipo de servicio público domiciliario; servicios estos que 'son inherentes a la finalidad social del Estado, por lo cual a este le resulta imperativo 'asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional' (...)".

Que de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 2099 2021, se creó el Fondo Único de Soluciones Energéticas - FONENERGÍA, el cual estará constituido, entre otros, por los recursos que son objeto de recaudo con ocasión del tributo indicado en el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, y que hoy hacen parte del FECFGN, por lo cual, una vez se expida la reglamentación aplicable al FONENERGÍA de acuerdo con la citada ley, se establecerán las condiciones de transición pertinentes.

Que el Decreto 3531 de 2004, modificado parcialmente por el Decreto 1718 de 2008 y compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, Decreto 1073 de 2015 a partir de los artículos 2.2.2.5.1 y siguientes, regula aspectos relacionados con el funcionamiento del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, formulación, evaluación y aprobación de los proyectos a cofinanciar, orden de prioridad de aprobación, obligaciones de los solicitantes, entre otros aspectos.

Que el Decreto 1073 de 2015, en el Libro 2, Título II, del Sector de Gas, capítulos 1 y 2, compiló las normas vigentes en relación con el aseguramiento del abastecimiento de gas natural.

Que en el proceso de vigilancia ejercido por el supervisor de los convenios de cofinanciación y con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de distribución de gas, se detectó la necesidad de incluir criterios técnicos de evaluación sobre la empresa distribuidora que va a ejecutar las obras cofinanciadas. Se consideró, además, necesario modificar los criterios de evaluación que usa la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME para...

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