Decreto número 1079 de 2017, por el cual se hace un nombramiento en propiedad en virtud del numeral 3 del artículo 178 del Decreto 960 de 1970, en el Círculo Notarial de Bucaramanga, Santander - 21 de Junio de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 684047221

Decreto número 1079 de 2017, por el cual se hace un nombramiento en propiedad en virtud del numeral 3 del artículo 178 del Decreto 960 de 1970, en el Círculo Notarial de Bucaramanga, Santander

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín50271

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto número 1071 de 2017, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 131 de la Constitución Política, 5º del Decreto-ley 2163 de 1970, de la Ley 588 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 1974 de 6 de diciembre de 2016, el señor Carlos Alfredo Uribe Carvajal, notario sexto (6) en propiedad del Círculo de Bucaramanga, Santander, fue retirado del cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, en virtud de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 3047 de 1989, recopilado en el artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, vigente a la fecha de expedición del acto administrativo de retiro, que establecía como edad de retiro forzoso para los notarios la de 65 años.

Que el Honorable Congreso de la República expidió la Ley 1821 de 30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas", aumentando a 70 años la edad máxima para desempeñar funciones públicas en el Estado.

Que el Ministerio de Justicia y del Derecho, con ocasión de la Ley 1821 de 2016, elevó consulta acerca de la normativa concerniente al retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas.

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en atención a la consulta elevada mediante comunicación del 8 de febrero de 2017, señaló:

"Dado que la vigencia de la Ley 1821 de 2016 se rige por el "efecto general inmediato" (no es retroactiva) y que el artículo 2º de la misma no regula el supuesto fáctico que se describe en la pregunta, no pueden permanecer en sus cargos, hasta cumplir los 70 años de edad, las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 (es decir, hasta el 30 de diciembre de ese año) cumplieron la edad de retiro forzoso a la que estaban sujetos, pero que continúan, por cualquier motivo, en el ejercicio de funciones públicas, independientemente de que su situación laboral o administrativa haya sido declarada (no constituida) o no mediante un acto administrativo enfirme. Dichas personas deben retirarse efectivamente de sus cargos y/o cesar en el ejercicio de las funciones públicas dentro del plazo y las condiciones que establecen (o establecen) las normas legales y reglamentarias anteriores a la Ley 1821 que les sean aplicables, sin desconocer, en todo caso, lo previsto en la jurisprudencia constitucional para amparar los derechos fundamentales de las...

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