Decreto número 1102 de 2017, por el cual se adicionay modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respecto de la adopción de medidas relacionadas con la Comercialización de Minerales - 27 de Junio de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 685092553

Decreto número 1102 de 2017, por el cual se adicionay modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respecto de la adopción de medidas relacionadas con la Comercialización de Minerales

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín50277

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 107 y 112 de la Ley 1450 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 21 de la Ley 1753 de 2015 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un Nuevo País", se clasificaron las actividades mineras, en minería de subsistencia, pequeña, mediana y grande, facultando al Gobierno nacional para definirla y establecer sus requisitos;

Que dicho artículo se encuentra reglamentado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía número 1073 de 2015, el cual define en el artículo 2.2.5.1.5.3. "MINERÍA DE SUBSISTENCIA", de la Sección 5 del Capítulo 1, del Título V de la Parte 2 del Libro 2, la "Minería de Subsistencia", la cual incluye a quienes se dedican a la actividad del barequeo;

Que en cumplimiento del parágrafo 3º del artículo citado anteriormente, el Ministerio de Minas y Energía profirió la Resolución número 40103 del 9 de febrero de 2017, por medio de la cual se establecen los topes de producción de la minería de subsistencia;

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 685 de 2001, toda persona que a cualquier título suministre minerales explotados en el país para ser utilizados en obras, industrias y servicios, deberá acreditar la procedencia lícita de dichos minerales con la identificación de la mina de donde provengan, mediante certificación de origen expedida por el beneficiario del título minero o constancia expedida por la respectiva Alcaldía para las labores de barequeo de que trata el artículo 155 del Código de Minas. Este requisito deberá señalarse expresamente en el contrato u orden de trabajo o de suministro que se expida al proveedor;

Que para hacer efectivo el control a la comercialización de los minerales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011, y teniendo en cuenta la clasificación de la minería, es necesario fijar las condiciones para la publicación de los mineros de subsistencia en el Registro Único de Comercializadores de Minerales

(RUCOM);

Que con el fin de buscar herramientas que implementen la aplicación de la Guía de Debida Diligencia de la OCDE para Cadenas de Suministro Responsables de Minerales en las Áreas de Conflicto o de Alto Riesgo (Guía de Debida Diligencia para Minerales), se considera importante la expedición de una declaración de producción diligenciada por los mineros de subsistencia, que, además, permitirá ejercer un mayor control de los volúmenes de extracción fijados por el Ministerio de Minas y Energía;

Que se hace necesario requerir de los mineros de subsistencia que extraen metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), para efectos de la publicación en los listados del Registro Único de Comercializadores (RUCOM), sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los demás mineros de subsistencia, cuando así lo exija la normatividad vigente;

Que por lo anterior, se procederá a modificar algunos apartes de la Sección 1 del Capítulo 6 del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015;

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía, desde el 20 de febrero hasta el 6 de marzo de 2017,

Que por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Modifíquese el artículo 2.2.5.6.1.1.1 "DEFINICIONES" de la Sección 1 del Capítulo 6 del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, el cual quedará así:

"Artículo 2.2.5.6.1.1.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente sección se adoptan las siguientes definiciones:

Titular Minero en Etapa de Explotación. Persona natural o jurídica beneficiaría de un título minero debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional, conforme a la Ley 685 de 2001 o demás normas que la modifiquen o sustituyan; así como los...

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