Decreto número 1137 de 2021, por el cual se corrigen unos yerros en el Decreto 223 de 2021 'Por el cual se adiciona la Parte 23 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) de que trata el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019 - 23 de Septiembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 876405211

Decreto número 1137 de 2021, por el cual se corrigen unos yerros en el Decreto 223 de 2021 'Por el cual se adiciona la Parte 23 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) de que trata el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51806

El Ministro del Interior de la República de Colombia, delegatario de Funciones Presidenciales en virtud del Decreto 1107 de 2021, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 1806 del 31 de diciembre de 2020, se reglamentó el numeral v) de la letra ii del literal d del artículo 1 del Decreto Legislativo 816 del 2020 y se adicionó la Parte 23 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

Que revisado el contenido del Decreto 223 de 2021, "Por el cual se adiciona la Parte 23 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) de que trata el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019", se evidenció que por un error de digitación se estableció que la parte a adicionar al Decreto 1068 de 2015 era la Parte 23, cuando el número correcto para el texto que se adiciona es la Parte 24 en todo su contenido, lo anterior, teniendo en cuenta que la Parte 23 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 ya había sido adicionada mediante el Decreto 1806 del 2020.

Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, dispone que: "En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda".

Que los yerros contenidos en el Decreto 223 de 2021 cumplen con las características citadas en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, para ser corregidos mediante el presente acto administrativo, aunado a que no genera modificaciones en el sentido material del

Decreto 223 de 2021.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Corrección de los yerros contenidos en el epígrafe y en el artículo 1º del Decreto 223 del 2021.

Corríjanse los yerros contenidos en el epígrafe y en el artículo 1º del Decreto 223-de 2021, los cuales quedarán así:

"Por el cual se adiciona la Parte 24 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) de que trata el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019.".

"Artículo 1º. Adiciónese la Parte 24 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, la cual quedará así:

"PARTE 24

FONDO DE FUENTES ALTERNATIVAS DE PAGO PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA -FIP

Artículo 2.24.1. Definiciones. Para efectos de la presente Parte, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Valor residual de concesiones y obras públicas: Son aquellos recursos asociados a los derechos económicos derivados de la infraestructura a cargo de una entidad estatal que quedan a libre disposición de la entidad, una vez provisionados los recursos necesarios para las inversiones que se requieren, así como los costos de operación y mantenimiento, conforme lo determinen los compromisos contractuales del respectivo proyecto. Dichos recursos provienen del cobro de tasas, contraprestaciones, tarifas, peajes, explotación comercial y/o cualquier otro cobro realizado a los usuarios por el uso de una infraestructura y/o de los servicios relacionados a la misma. Estos recursos podrán ser trasladados al Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), en los términos de los documentos contractuales y/o actos administrativos que los originan, el reglamento del Fondo, el contrato de fiducia mercantil del Fondo y el mecanismo utilizado en los términos del artículo 2.24.21 del presente decreto.

2. Contribución Nacional de Valorización: Es la contribución prevista en el artículo 239 de la Ley 1819 de 2016, definida como el gravamen al beneficio adquirido por las propiedades inmuebles, que se establece como un mecanismo de recuperación de los costos o participación de los beneficios generados por obras de interés público o por proyectos de infraestructura, la cual recae sobre los bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de estos.

3. Contrato de concesión: Se refiere a aquellos contratos de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que se encuentran comprendidos dentro de los esquemas de Asociación Público Privadas en los términos del artículo 2 de la Ley 1508 de 2012. Así mismo, se refiere a los contratos de concesión sujetos a regímenes especiales.

4. Entidad estatal: Son aquellas entidades a las que hace referencia el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993.

5. Obra pública: Se refiere a aquellos contratos de que trata el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, independientemente de que estos contratos sean adjudicados bajo los procedimientos de la Ley 80 de 1993 o bajo procedimientos sometidos a regímenes legales especiales.

6. Segregación Patrimonial. Para efectos de lo contenido en esta Parte, se entenderá como segregación patrimonial la separación e independencia de recursos afectos a la ejecución y atención de cada una de las operaciones de crédito público o de financiamiento interno o externo o de tesorería, a través de los mecanismos descritos en el artículo 2.24.6 de esta Parte, respecto de los recursos que conforman el patrimonio del FIP.

Artículo 2.24.2. Administración y naturaleza jurídica del Fondo. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) es un patrimonio autónomo que será administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional S. A. (FDN) en los términos del contrato de fiducia mercantil que se suscriba para el efecto. Los costos asociados a la administración del Fondo deberán ser competitivos y ajustados a los precios de mercado.

La administración del Fondo, así como los demás asuntos necesarios para su funcionamiento, se regirán por lo establecido en esta Parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019y demás normas aplicables; el contrato de fiducia mercantil y el reglamento del Fondo.

Parágrafo 1º. Frente al régimen legal aplicable a las sociedades fiduciarias, en la constitución y administración del patrimonio autónomo del Fondo, y en su rol como fiduciario, a la FDN solo le será aplicable el régimen legal propio establecido en los artículos 258 y 261 del Decreto 663 de 1993 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

Parágrafo 2º. El Consejo Directivo del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá recomendar al Gobierno nacional reemplazar la entidad administradora, cuando así lo considere, con fundamento en los parámetros establecidos en el contrato de fiducia mercantil, sin que esto genere costos diferentes a aquellos causados por el traslado, tasados por el auditor externo y por el Consejo Directivo. En caso de terminación anticipada del contrato o recomendación del Consejo Directivo, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Transporte, estudiará la recomendación del Consejo Directivo y, de considerarlo pertinente, podrá trasladar el Fondo a otra entidad Fiduciaria diferente a la FDN, para lo cual se deberá adelantar el respectivo proceso público de contratación. Dicho proceso de selección se adelantará a través de un proceso de licitación pública, la cual se llevará a cabo conforme a lo previsto por la Ley 80 de 1993, con observancia de los principios de la función pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.

Artículo 2.24.3. Objeto del Fondo. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de...

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