Decreto número 1206 de 2021, por el cual se adicionan unos parágrafos transitorios a los artículos 2.12.3.16.3, 2.12.3.8.2.11 y 2.12.3.6.3 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en relación con las provisiones adicionales al nivel de cubrimiento del pasivo pensional y la flexibilización de algunos requisitos para el desahorro de recursos del FONPET - 5 de Octubre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 876728340

Decreto número 1206 de 2021, por el cual se adicionan unos parágrafos transitorios a los artículos 2.12.3.16.3, 2.12.3.8.2.11 y 2.12.3.6.3 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en relación con las provisiones adicionales al nivel de cubrimiento del pasivo pensional y la flexibilización de algunos requisitos para el desahorro de recursos del FONPET

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51818

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de los artículos 1, 3, 6 y 9 de la Ley 549 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Ley 549 de 1999 dispuso que, para asegurar la estabilidad económica del Estado, las entidades territoriales deberán cubrir en la forma prevista en esa ley, el valor de los pasivos pensionales a su cargo, en los plazos y en los porcentajes que señale el Gobierno nacional. Esta medida también estableció que esa obligación deberá cumplirse a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, y en todo caso, los pasivos pensionales deberán estar cubiertos en un 100% en un término no mayor a 30 años.

Que el artículo 3º de la Ley 549 de 1999 ordenó que "Para efectos de administrar los recursos que se destinan a garantizar el pago de los pasivos pensionales en los términos de esta ley, créase el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tiene como objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a través de los patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas o públicas, en sociedades fiduciarias privadas o públicas o en compañías de seguros de vida privadas o públicas que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes pensionales excepcionados del Sistema por ley (...)".

Que el artículo 6º de la Ley 549 de 1999 dispuso que "(...) no se podrán retirar recursos de la cuenta de cada entidad territorial en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales hasta tanto sumado el monto acumulado en la cuenta territorial en el Fondo Nacional de Pasivos de las Entidades Territoriales con los recursos que tengan en sus Fondos Territoriales de Pensiones o en sus Patrimonios Autónomos o en las reservas legalmente constituidas por las entidades descentralizadas o demás entidades del nivel territorial, se haya cubierto el cien por ciento (100%) del pasivo pensional, de conformidad con el respectivo cálculo actuarial (...)".

Que el inciso cuarto del artículo 2.12.3.16.3 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, dispone que el valor del pasivo pensional será igual a la suma de los cálculos actuariales de las entidades territoriales registradas en el Fonpet, adicionados en una provisión del cinco por ciento (5%) para gastos de administración y un veinte por ciento (20%) para desviaciones del cálculo actuarial y contingencias.

Que el mismo artículo establece que: "Para efectos del retiro de los recursos para el pago de obligaciones pensionales corrientes del sector Propósito General, no se tendrán en cuenta dentro del valor del pasivo pensional, las provisiones de gastos de administración y desviaciones del cálculo actuarial y contingencias, señaladas en el inciso anterior". (Subrayado fuera de texto).

Que el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015 dispuso que "(...) Las entidades territoriales que alcancen el cubrimiento del pasivo pensional en los términos del marco jurídico vigente, destinarán los recursos excedentes en el Fonpet, para la financiación de proyectos de inversión y atenderá la destinación específica de la fuente de que provengan estos recursos.

(...)".

Que, según los cálculos realizados por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social...

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