Decreto número 1208 de 2022, por el cual se reglamenta el parágrafo 4º del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, modificado y adicionado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021; se modifican el artículo 1.6.6.1.2 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el artículo 1.6.6.1.3. del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, los parágrafos 3º y 4º del artículo 1.6.6.2.3. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el artículo 1.6.6.3.3. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el artículo 1.6.6.5.4. del Capítulo 5 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 y se adiciona el inciso 2º al parágrafo 2º del artículo 1.6.5.3.3.3 de la Sección 3 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 6 del Libro 1, un parágrafo al artículo 1.6.6.2.2. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el parágrafo 7º al artículo 1.6.6.2.3. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, los parágrafos 4ºy 5º al artículo 1.6.6.3.1. del... - 18 de Julio de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 908066652

Decreto número 1208 de 2022, por el cual se reglamenta el parágrafo 4º del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, modificado y adicionado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021; se modifican el artículo 1.6.6.1.2 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el artículo 1.6.6.1.3. del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, los parágrafos 3º y 4º del artículo 1.6.6.2.3. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el artículo 1.6.6.3.3. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el artículo 1.6.6.5.4. del Capítulo 5 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 y se adiciona el inciso 2º al parágrafo 2º del artículo 1.6.5.3.3.3 de la Sección 3 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 6 del Libro 1, un parágrafo al artículo 1.6.6.2.2. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el parágrafo 7º al artículo 1.6.6.2.3. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, los parágrafos 4ºy 5º al artículo 1.6.6.3.1. del...

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín52099

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del parágrafo 4º del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, modificado y adicionado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

Que el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, modificó los incisos 2 y 3 y adicionó el parágrafo 7 al artículo 800-1 del Estatuto Tributario, así: (...)

"El objeto de los convenios será la inversión directa en la ejecución de proyectos de trascendencia económica y social en los diferentes municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), relacionados con agua potable y saneamiento básico, energía, salud pública, educación pública, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo, pagos por servicios ambientales, tecnologías de la información y comunicaciones, infraestructura de transporte, infraestructura productiva, infraestructura cultural, infraestructura deportiva y las demás que defina el manual operativo de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluación de viabilidad del proyecto.

Los proyectos a financiar podrán comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e interventoría, en los términos establecidos por el manual operativo de Obras por Impuestos, según el caso. También podrán ser considerados proyectos en jurisdicciones que, sin estar localizadas en las Zomac, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovación del Territorio, resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las Zomac o algunas de ellas. Así mismo, accederán a dichos beneficios los territorios que tengan altos índices de pobreza de acuerdo con los parámetros definidos por el Gobierno nacional, los que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros), aquellos que estén localizados en las zonas no interconectadas y las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) definidas en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019.

Para este fin, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) deberá llevar actualizada una lista de iniciativas susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal para conformar el banco de proyectos a realizar en los diferentes municipios definidos como Zomac, así como de los territorios que cumplan con las condiciones mencionadas en el inciso anterior, que contribuyan a la disminución de las brechas de inequidad y la renovación territorial de estas zonas, su reactivación económica, social y su fortalecimiento institucional, y que puedan ser ejecutados con los recursos provenientes de la forma de pago que se establece en el presente artículo. El contribuyente podrá proponer iniciativas distintas a las publicadas por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), las cuales deberán ser presentadas a esta Agencia y cumplir los requisitos necesarios para la viabilidad sectorial y aprobación del Departamento Nacional de Planeación (DNP).

Parágrafo 7: Lo dispuesto en este artículo también será aplicable a proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la nación, así no se encuentren en las jurisdicciones señaladas en el inciso segundo de este artículo, por lo que no requerirán autorización de la ART. Lo anterior solo procederá respecto de aquellos proyectos que cuenten con la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual se tendrán en cuenta la certificación del cupo máximo aprobado por el Confis al que se refiere el parágrafo tercero de este artículo y para lo cual el ministerio referido deberá aprobar un porcentaje mínimo de ese cupo para las obras que se realizarán en los territorios definidos en el inciso segundo de este artículo".

Que se requiere adicionar el inciso 2º al parágrafo 2º del artículo 1.6.5.3.3.3 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para establecer que los criterios de distribución del porcentaje mínimo y de distribución del Cupo Confis -Opción Convenio que exceda el porcentaje mínimo son los previstos en los artículos 1.6.6.6.11. y 1.6.6.6.12. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Que se requiere modificar el artículo 1.6.6.1.2 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, para establecer cuáles son los proyectos financiables a través de obras por impuestos. Lo anterior, para modificar la redacción vigente que no contemplaba los nuevos beneficiarios incluidos por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021. De esta forma, se incluyen como proyectos financiables a través del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, aquellos proyectos a los que se refieren el inciso 2 y el parágrafo 7 del mencionado artículo, luego de la modificación introducida por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021. Dentro de la referida actualización también se incluyen los municipios en los que se implementan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) de que trata el artículo 1º del Decreto ley 893 de 2017, atendiendo lo previsto en el parágrafo 6 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario y en el artículo 285 de la Ley 1955 de 2019 "Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad" .

Que se requiere adicionar los parágrafos 4 y 5 al artículo 1.6.6.3.1 del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para precisar, frente a la propuesta de actualización y ajuste del proyecto, el tratamiento, características y requisitos de los proyectos susceptibles de ser declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación

económica y/o social de la Nación. Así mismo, se requiere desarrollar el procedimiento para (i) la manifestación de interés; (ii) la autorización para la realización de los proyectos por las empresas en periodo improductivo que no hayan tenido ingresos en el año inmediatamente anterior; (iii) la verificación del cumplimiento de requisitos por las Entidades Nacionales Competentes; (iv) la comunicación por las Entidades Nacionales Competentes a la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y al Departamento Nacional de Planeación (DNP) de las manifestaciones de interés que presentaron los contribuyentes para ejecutar proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación; (v) la comunicación por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) a la Entidad Nacional Competente de los resultados de la aplicación de la metodología de distribución del cupo (Confis) opción convenio; (vi) la expedición, por parte de las Entidades Nacionales Competentes, del acto administrativo de aprobación para la suscripción del convenio; y, en general, todas las etapas del proceso de recepción, verificación y aprobación de la suscripción del convenio de los proyectos declarados de importancia nacional para la reactivación económica y/o social de la Nación.

Que se requiere adicionar un parágrafo al artículo 1.6.6.2.2. para precisar que el procedimiento para la estructuración, formulación, viabilización, control posterior y publicación en el Banco de Proyectos de los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación de que trata el parágrafo 7º del artículo 800-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, será el previsto en el artículo 1.6.6.6.9 que se desarrolla en el artículo 9º del presente decreto.

Que se requiere modificar el artículo 1.6.6.1.3. del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para establecer el contenido del Manual Operativo de Obras por Impuestos y eliminar del contenido del manual los criterios y procedimientos para priorizar los proyectos que beneficien a los municipios definidos en el Decreto ley 893 de 2017 considerando que el presente decreto los desarrolla. Asimismo, se establece que, mientras se adopta la respectiva actualización, el Manual Operativo de Obras por Impuestos adoptado mediante la Resolución conjunta número 2411 de 2020 del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia de Renovación del Territorio (ART), podrá ser aplicado a los proyectos registrados en el Banco de Proyectos de Obras por Impuestos, en lo que no resulte contrario a lo dispuesto por el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, modificado...

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