Decreto número 1235 de 2020, por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con las reglas para la emisión en el mercado de valores, se reglamenta el artículo 2º del Decreto Legislativo 817 de 2020 y se dictan otras disposiciones - 14 de Septiembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 849500628

Decreto número 1235 de 2020, por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con las reglas para la emisión en el mercado de valores, se reglamenta el artículo 2º del Decreto Legislativo 817 de 2020 y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51437

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales a), b) y g) del artículo 4º de la Ley 964 de 2005 y el artículo 2º del Decreto Legislativo 817 de 2020.

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos del Gobierno nacional ha sido el de contribuir en el desarrollo del mercado de capitales, como un complemento natural del sistema financiero para impulsar el crecimiento económico, el progreso empresarial y la equidad.

Que es necesario continuar implementando medidas para dinamizar la oferta y la demanda en el mercado de capitales, incentivando el acceso a plataformas de financiación colaborativa, ampliando los plazos de los programas de emisión y colocación, y en general contribuyendo a mejorar las condiciones para el acceso de los inversionistas en condiciones de mayor eficiencia, transparencia y confianza.

Que las emisiones realizadas en las plataformas de financiación colaborativa de proyectos productivos han demostrado ser una herramienta efectiva en la búsqueda de nuevos mecanismos de financiación, especialmente para las PYMES, por lo cual resulta necesario ampliar los montos máximos de financiación en el marco de estas plataformas.

Que, con el fin de continuar elevando los estándares de protección de los inversionistas, es fundamental realizar algunos ajustes a la figura del Representante Legal de los tenedores de bonos, potencializando su función para prestar servicios más eficientes y de conformidad con las necesidades del mercado.

Que el Decreto Legislativo 817 de 2020 autoriza a las sociedades por acciones simplificadas a emitir títulos representativos de deuda en el segundo mercado, lo cual les permite obtener recursos adicionales a través del mercado de valores.

Que de conformidad con el artículo 2º del Decreto Legislativo 817 de 2020, el Gobierno nacional debe determinar las condiciones estatutarias y de gobierno corporativo para que la sociedad por acciones simplificada acceda al mercado de valores a través del segundo mercado.

Que las disposiciones regulatorias objeto del presente decreto, hacen parte de la construcción de un marco regulatorio adecuado que contribuya al crecimiento económico del país y al progreso empresarial, generando espacios propicios para ampliar las posibilidades de emisión en el mercado de capitales y otorgando mayores espacios para el acceso de los inversionistas en condiciones adecuadas de protección.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, mediante Acta número 006 del 23 de junio de 2020.

DECRETA:

Artículo 1º Modifíquese el artículo 2.9.23.1.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.9.23.1.1. Objeto del Fondo. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán conformar y mantener un único fondo de garantías, el cual tendrá como objeto responder a los clientes de dichas sociedades, incluidos los fondos de inversión colectiva que administran, por el cumplimiento de las obligaciones de entrega o restitución de valores o de dinero que las mismas hayan contraído en desarrollo del contrato de comisión, la administración de fondos de inversión colectiva, la administración de valores y la administración de portafolios de terceros. En desarrollo del mencionado objeto, el fondo gestionara los riesgos sistémicos que se puedan generar por los incumplimientos mencionados.

Dicho fondo realizará las operaciones en los términos y condiciones que señale su Consejo de Administración, las cuales deberán estar establecidas en el reglamento del fondo, que deberá ser aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo establecido en el artículo 2.9.23.1.4 del presente decreto.

Parágrafo. La bolsa de valores deberá estar representada en el Consejo deAdministración del fondo".

Artículo 2º Modifíquese el numeral 9 y adiciónese el numeral 10 al artículo 2.9.23.1.4 del Decreto número 2555 de 2010, así:

"9. Descripción de las operaciones que podrá realizar el fondo.

  1. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para preservar la seguridad, eficiencia y transparencia del mercado de valores".

Artículo 3º Adiciónese el artículo 2.13.1.1.17 al Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.13.1.1.17 Garantías. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán otorgar garantías para la realización de operaciones cuya compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En desarrollo de lo anterior, se podrán otorgar garantías que respalden la realización de operaciones con los recursos de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, de fondos de pensiones de jubilación o invalidez, aquellos correspondientes a los fondos de inversión colectiva y en general de los portafolios de terceros administrados por las sociedades fiduciarias, por sociedades comisionistas de bolsas de valores o por sociedades administradoras de fondos de inversión, las operaciones realizadas bajo contrato de comisión ejecutado por las sociedades comisionistas de bolsa, y los correspondientes a las reservas técnicas de las compañías de seguros o de sociedades de capitalización, de conformidad con el régimen aplicable a cada entidad y respetando la independencia de los recursos de cada uno de los portafolios de terceros administrados".

Artículo 4º Modifíquese el artículo 2.35.1.3.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.35.1.3.3 Operaciones de las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o portafolios de terceros en cámaras de riesgo central de contraparte.

Las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o portafolios de terceros podrán...

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