Decreto número 1247 de 2016, por el cual se sustituye el Título 7 del Libro 9 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la administración de portafolios de terceros - 1 de Agosto de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 646306981

Decreto número 1247 de 2016, por el cual se sustituye el Título 7 del Libro 9 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la administración de portafolios de terceros

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín49952

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 de artículo 189 de la Constitución Política, los literales a) y c) del artículo 4º de la Ley 964 de 2005,

CONSIDERANDO:

Que una de las actividades autorizadas a las sociedades comisionistas de bolsa en Colombia es la administración de portafolios de terceros, que en la actualidad se constituye como una de las alternativas que facilita la canalización del ahorro del público hacía el mercado de capitales, al constituir un producto que permite a los inversionistas, la entrega de sus valores o recursos a una entidad vigilada, para constituir un portafolio a su medida que será administrado por un profesional experto.

Que la experiencia recogida en los últimos años sugiere que existen mejoras en la normativa de administración de portafolios de terceros contenida en el Decreto 2555 de 2010, que otorgan herramientas a la industria para el ejercicio de esta actividad de manera más eficiente y acorde con el dinamismo y crecimiento que el mercado de capitales exige en la actualidad, brindando además mayores y mejores posibilidades para los inversionistas, sin desconocer la necesidad de su adecuada protección, la cual también se afianza a través del fortalecimiento del marco en el cual el contrato de administración del portafolio de terceros se desarrolla y a partir de disposiciones que abordan de manera específica los requisitos, prohibiciones y conflictos de interés que las sociedades comisionistas deben tener en cuenta al ejecutar su actividad de administración de los portafolios de terceros.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante Acta número 007 del 24 de mayo de 2016.

DECRETA:

Artículo 1º Sustitúyase el Título 7 del Libro 9 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

"TÍTULO 7

ADMINISTRACIÓN DE PORTAFOLIOS DE TERCEROS

Artículo 2.9.7.1.1. Definición. La administración de portafolios de terceros es una actividad por medio de la cual las sociedades comisionistas de bolsa reciben activos de un tercero con la finalidad de administrar un portafolio a su criterio, pero con base en los lineamientos y objetivos dispuestos por dicho tercero.

Los activos que pueden formar parte de los portafolios de terceros administrados deberán corresponder a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), participaciones en fondos de inversión colectiva locales, valores extranjeros listados en un sistema de cotización de valores extranjeros por medio de las sociedades comisionistas de bolsa o mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, los valores extranjeros cuya oferta pública autorizada en el exterior haya sido reconocida en los términos del Título 2 Libro 23 de la Parte 2 del presente decreto, divisas e instrumentos financieros derivados. También podrá aportarse al portafolio de terceros dinero en efectivo para la realización de las operaciones autorizadas al respectivo portafolio o el producto de estas.

La Sociedad Comisionista de Bolsa no podrá emplear este mecanismo para administrar portafolios cuyos activos pertenezcan a más de una persona.

Artículo 2.9.7.1.2. Sociedades autorizadas. Las sociedades comisionistas de bolsa podrán prestar los servicios de administración de portafolios de terceros, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Título. Para ello deberán contar con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual será concedida una vez la Sociedad Comisionista de Bolsa solicitante acredite que posee la idoneidad y las capacidades operativas requeridas al efecto.

Artículo 2.9.7.1.3. Principios. Las sociedades comisionistas de bolsa en la administración de portafolios de terceros deberán:

  1. Actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente de conformidad con los lineamientos dispuestos por el cliente en el contrato de administración.

  2. Dar prevalencia a los intereses de sus clientes sobre cualquier otro interés, incluyendo los de la Sociedad Comisionista de Bolsa, sus accionistas, sus administradores, sus funcionarios, sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta, y propender por el mejor resultado posible para el cliente de conformidad con sus lineamientos e instrucciones, en cumplimiento del deber de mejor ejecución.

  3. Actuar de conformidad con los deberes de los intermediarios de valores establecidos en el Libro 3 de la Parte 7 del presente decreto.

    Artículo 2.9.7.1.4. Segregación. Los activos...

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