Decreto número 1272 de 2018, por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones - 23 de Julio de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 734820537

Decreto número 1272 de 2018, por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Educación Nacional
Número de Boletín50663

La Ministra de Educación Nacional de la República de Colombia, Delegataria de Funciones Presidenciales, mediante Decreto número 1255 de 2018, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley 91 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital; entre los objetivos descritos en el artículo 5º de la citada ley, están los de financiar las prestaciones sociales del personal afiliado y garantizar la prestación de los servicios de salud.

Que la mencionada ley estableció que el Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios; definió que constituirán recursos del Fondo las cuotas personales de inscripción de los educadores y precisó que a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 les sería aplicable el régimen prestacional del que venían gozando, y reguló el régimen prestacional de los docentes que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990.

Que en el Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se regulan todos los temas relacionados con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir del 27 de junio de 2003, le asisten los derechos pensionales del régimen de prima media con prestación definida con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será 57 años para hombres y mujeres.

Que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 determina que "Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

Que el presente decreto tiene por objeto armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, así como modificar la composición y funciones de los Comités Regionales con el fin de atender las quejas presentadas respecto de la prestación de los servicios de salud y el reconocimiento de las prestaciones económicas.

Que es necesario tener en cuenta que el artículo 19 del Decreto-ley número 656 de 1994 establece para el reconocimiento de la pensión de vejez e invalidez el término máximo de 4 meses; por su parte, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, dispone que las solicitudes de pensión de sobrevivientes deben decidirse en el término de 2 meses y, de igual manera, los artículos 4º y siguientes de la Ley 1071 de 2006 señalan que el reconocimiento de cesantías debe realizarse en el término de 15 días hábiles. Los plazos establecidos en estas disposiciones se cuentan a partir de la debida radicación de la solicitud.

Que para reglamentar el Decreto-ley número 656 de 1994, en virtud del principio constitucional de progresividad, por el cual el "Estado colombiano se encuentra obligado a aumentar progresivamente la satisfacción de los derechos sociales y tiene prohibido, al menos en principio, retroceder en los avances obtenidos", y sin exceder el término máximo de 4 meses previsto por esa normativa, para favorecer al solicitante de la pensión de invalidez, quien por su condición es naturalmente un sujeto de especial protección constitucional, se hace necesario aplicar el término de 2 meses previsto en el numeral 3 del artículo 2.4.4.3.8.1 del Decreto número 1075 de 2015, adicionado por el Decreto número 1655 de 2015, para resolver las solicitudes de pensión de invalidez.

Que el artículo 4º de la Ley 700 de 2001 dispone que "A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes».

Que al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le son aplicables las disposiciones normativas del régimen general en materia laboral y de seguridad social para resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas.

Que la presente norma se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, razón por la cual debe quedar compilada en el Decreto número 1075 de 2015.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Adición del artículo 2.4.4.2.1.6 al Decreto número 1075 de 2015.

Adiciónese a la Sección 1, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, el artículo 2.4.4.2.1.6, el cual quedará así:

"Artículo 2.4.4.2.1.6. Cuota personal de inscripción de los educadores nombrados en provisionalidad. Los educadores nombrados en provisionalidad, independiente del número de nombramientos que reciban en un mismo año lectivo, pagarán una única cuota de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, equivalente a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado y a una tercera parte de sus posteriores aumentos.

Si el educador nuevamente es nombrado en provisionalidad para ocupar transitoriamente una vacancia definitiva en posteriores vigencias, deberá cancelar, por cada año lectivo, la cuota de afiliación en los términos previstos en el inciso anterior".

Artículo 2º Subrogación de la Subsección 2, Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015

Subróguese la Subsección 2, Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, la cual quedará así:

"SUBSECCIÓN 2

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.

El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación...

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