Decreto número 1318 de 2022, por el cual se adiciona el Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, con el fin de reglamentar los artículos 21 y 21-1 de la Ley 1715 de 2014 en lo relacionado con el desarrollo de actividades orientadas a la generación de energía eléctrica a través de geotermia - 27 de Julio de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 908453528

Decreto número 1318 de 2022, por el cual se adiciona el Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, con el fin de reglamentar los artículos 21 y 21-1 de la Ley 1715 de 2014 en lo relacionado con el desarrollo de actividades orientadas a la generación de energía eléctrica a través de geotermia

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín52108

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 21 y 21- 1 de la Ley 1715 de 2014, modificada por la Ley 2099 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá, entre otros, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo y en los servicios públicos para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

Que el artículo 288 de la Constitución Política incluye como los principios guía para el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad y, por ende, los mismos deben ser aplicados de acuerdo con la normativa vigente y la jurisprudencia de las altas cortes.

Que el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto ley 2811 de 1974, en el numeral 8 del artículo 3º incluye el manejo de los recursos geotérmicos como un recurso natural renovable. Así mismo, este mismo Decreto ley, en su artículo 167, calificó al Recurso Geotérmico como un energético primario.

Que, adicionalmente, el mismo Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente fija en su artículo 176, modificado por el artículo 18 de la Ley 2099 de 2021, que la concesión de aguas superficiales y/o subterráneas será otorgada por parte de la autoridad ambiental en la licencia ambiental, cuando ello aplique, dependiendo del tipo de uso del Recurso Geotérmico que se vaya a adelantar.

Que la Ley 99 de 1993, que creó el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y reordenó el sector administrativo a cargo de la gestión y conservación del medio ambiente, puso a cargo de dicha entidad la definición de las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente.

Que la Ley 143 de 1994, en su artículo 2º, dispone que corresponde al Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definir los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país.

Que la Ley 1715 de 2014, que regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional, define, en el numeral 12 del artículo 5º, que la energía geotérmica es aquella obtenida a partir de una fuente no convencional de energía renovable que consiste en el calor que yace en el subsuelo terrestre.

Que la Ley 2099 de 2021, por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país, entre otras, consolidó el marco regulatorio para la generación de energía eléctrica a partir de la geotermia. Esta ley, por medio del artículo 13, modificó el artículo 21 de la Ley 1715 de 2014, el cual dispone lo siguiente:

(i) La energía geotérmica se considerará como Fuente no Convencional de Energía Renovable (FNCER).

(ii) Evaluación del potencial de la geotermia. El Gobierno nacional pondrá en marcha instrumentos para fomentar e incentivar los trabajos de exploración e investigación del subsuelo con el fin de conocer el Recurso geotérmico. Energético que será considerado para la generación de energía eléctrica y sus usos directos y sobre el cual se podrán exigir permisos o requisitos para el desarrollo de proyectos que propendan por el aprovechamiento del recurso de alta, media y baja temperatura.

(iii) El Ministerio de Minas y Energía, directamente o a través de la entidad que designe para este fin, determinará los requisitos y requerimientos técnicos que han de cumplir los proyectos de exploración y de explotación del Re-

curso geotérmico para generar energía eléctrica. Así mismo, este Ministerio, o la entidad que este designe, será el encargado de adelantar el seguimiento y control del cumplimiento de estos requisitos y requerimientos técnicos e imponer las sanciones a las que haya lugar conforme a la presente ley.

(iv) El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, determinará los parámetros ambientales que deberán cumplir los proyectos desarrollados con energía geotérmica, la mitigación de los impactos ambientales que puedan presentarse en la implementación, y los términos de referencia para obtener la licencia ambiental en los casos en que esta aplique; en ningún caso se desarrollará en las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) ni en contraposición de lo establecido en la Ley 1930 de 2018.

Que, así mismo, la Ley 1715 de 2014, en su artículo 21-1, prescribe que el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, creará un registro geotérmico donde estarán inscritos todos aquellos proyectos destinados a explorar y explotar la geotermia para generar energía eléctrica. Además, dice la Ley, el Ministerio de Minas y Energía podrá establecer condiciones especiales de registro para aquellos proyectos ya existentes de coproducción de energía eléctrica e hidrocarburos; adoptar las medidas necesarias para evitar la superposición de proyectos, dentro de lo cual podrá definir las áreas que no serán objeto de registro; y determinar las condiciones, plazos, requisitos y las obligaciones bajo las cuales los interesados obtendrán, mantendrán y perderán este registro.

Que el artículo anteriormente señalado, prescribe a través de sus parágrafos:

(i) El Ministerio de Minas y Energía podrá cobrar una contraprestación a los interesados en desarrollar proyectos de generación de energía eléctrica con geotermia por la delimitación de las áreas en las que dichos proyectos se adelanten, a través del Registro Geotérmico;

(ii) Este mismo ministerio establecerá la información que deberán suministrar quienes deseen mantener el registro geotérmico y que dicha información será enviada al ministerio, o la entidad que este designe, para aumentar el conocimiento sobre el subsuelo y el potencial geotérmico del país; y

(iii) Todo proyecto que tenga por objeto explorar y explotar energía geotérmica, deberá solicitar el registro geotérmico del que trata el artículo mencionado con anterioridad, sin perjuicio de la obtención de los permisos respectivos que sean requeridos en materia ambiental.

Que el Gobierno nacional, por medio del presente Decreto, busca fomentar la exploración y aprovechamiento del Recurso Geotérmico para la generación de energía eléctrica.

Que conforme lo anterior, y según el parágrafo primero del artículo 21-1 de la Ley 1715 de 2014, adicionado por el artículo 14 de la Ley 2099 de 2021, el Ministerio de Minas y Energía podrá cobrar a los Desarrolladores una contraprestación por la delimitación de las áreas en las que dichos proyectos se adelanten, a través del Registro Geotérmico.

Que, además, todo proyecto que esté habilitado para explorar y explotar energía geotérmica al ser inscrito en el Registro Geotérmico será sujeto del régimen sancionatorio fijado en la Ley 2099 de 2021.

Que, por otro lado, el artículo 2.2.2.3.1.3. del Decreto 1076 de 2015 señala que la licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad.

Que, además, el literal b) del numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015 señala que le corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) otorgar o negar de manera privativa la licencia ambiental para los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes con capacidad superior o igual a 100 MW.

Que el literal d) del numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015 dispone que le corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, otorgar o negar de manera privativa la licencia ambiental para los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes con capacidad instalada de igual o mayor a 10 MW y menor de 100 MW.

Que el artículo 1º del Decreto 2462 de 2018, el cual modifica el numeral 7 del artículo 2.2.2.3.4.2. del Decreto 1076 del 2015, establece que los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes que provienen de fuentes de energía solar, eólica, geotermia y mareomotriz quedan exentos de la exigibilidad del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA).

Que el Ministerio de Minas y Energía resolvió el cuestionario de que trata el artículo 2.2.2.30.6. del...

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