Decreto número 1323 de 2020, por el cual se definen reglas para la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del Presidente de la República - 1 de Octubre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 850276224

Decreto número 1323 de 2020, por el cual se definen reglas para la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del Presidente de la República

EmisorPresidencia de la República
Número de Boletín51454

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad constitucional señalada en el artículo 257A de la Constitución Política y en cumplimiento de la Sentencia SU-355 de 2020 de la Honorable Corte Constitucional, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, señala que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y que examinará la conducta y sancionará las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

Que en el mismo artículo la Constitución señala que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, previa convocatoria pública reglada, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno, de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada.

Que para dar cumplimiento al parágrafo transitorio 1 del artículo 257a, el Gobierno nacional y el Consejo Superior de la Judicatura expidieron el Decreto 1189 del 19 de julio de 2016 y el Acuerdo PSAA16-10548 del 27 de julio de 2016, respectivamente, en los cuales regularon la convocatoria pública para la integración de las ternas que deben enviar al Congreso de la República.

Que las citadas normas fueron anuladas por el Consejo de Estado, en Sentencias del 5 de diciembre de 2017 y 6 de febrero de 2018, respectivamente, por considerar que la competencia para regular la convocatoria pública correspondía al Legislador, a través de una ley estatutaria en el marco de lo señalado en el artículo 126 de la Constitución Política y en los principios de reserva de ley y separación de poderes.

Que la Ley 1904 del 27 de junio de 2018 dispuso en el parágrafo transitorio del artículo 12 que: "Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía".

Que el Gobierno nacional en el marco de la facultad reglamentaria y en desarrollo del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, expidió el Decreto 1485 de 2018 en el cual definió las reglas de la convocatoria pública para la conformación de las ternas que debe presentar el Presidente de la República para la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Que el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 derogó expresamente el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018.

Que el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 dispone que el acto administrativo perderá obligatoriedad y, por lo tanto, no podrá ser ejecutado cuando ocurra a) la derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) la declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal, hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, o c) la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular.

Que el Decreto 1485 de 2018 perdió vigencia ante la derogatoria del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, en el cual se fundamentaba.

Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia de unificación SU-355 de 2020 revocó el fallo proferido por la Sección Cuarta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 30 de mayo de 2019, dentro del expediente T-7.494.532, y en su lugar determinó que el artículo 257A de la Constitución regula un procedimiento especial para la elección de los Magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial, señala que la facultad del Presidente de la República y del Consejo Superior para regular la convocatoria pública para la conformación de las ternas es autónoma de estas autoridades y no requiere que medie la expedición de una ley, como lo exige el artículo 126 de la Constitución Política. La honorable Corte agrega que la convocatoria pública se debe regir por los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito. Al respecto señaló:

"196.Por las razones anteriores, esta Corporación concluye que el artículo 257A de la Carta no es una norma incompleta, ni se enfrenta a un vacío normativo que obligue al intérprete a acudir a la regla general del artículo 126 superior, teniendo en cuenta que el régimen al que alude su parágrafo, acoge el espíritu de la reforma del constituyente de acuerdo con la Sentencia C-285 de 2016. Y en ese sentido, integra a la norma constitucional el procedimiento transitorio previsto en la reforma para la selección de los miembros de la CNDJ, conforme a lo dispuesto por el constituyente.

(■■■)".

"219. Por todo lo anterior, la Sala concluye que: (i) El ajuste al artículo 257A de la Carta, propuesto en la Sentencia C-285 de 2016, habilitaba al CSJ a proferir un decreto constitucional autónomo para regular la convocatoria para proveer los temas que a esa entidad correspondía elaborar para la configuración del CNDJ. Con base en esa consideración especial, la regla general de exigencia legal previa para la convocatoria pública en mención establecida en el artículo 126 superior, de naturaleza supletoria, no era necesaria en el caso concreto, por las razones previamente expuestas. (ii) Si bien es cierto el artículo 126 constitucional establece una regla general en cuanto a la regulación por ley de las convocatorias públicas en los procesos de elección de servidores públicos, no es menos cierto que, conforme al tenor literal de la misma norma, no se rigen por esas reglas "los concursos regulados por la ley" ni aquellos que gozan de un régimen de...

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