Decreto número 1349 de 2019, por medio del cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio técnico de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones - 26 de Julio de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 801111345

Decreto número 1349 de 2019, por medio del cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio técnico de las entidades aseguradoras y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51026

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, los literales c), e) y h) del numeral 1 del artículo 48 y los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) y e) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno nacional tiene la facultad de establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervención mantengan niveles suficientes de patrimonio técnico y adecuado y capital de mejor calidad que respalde las operaciones de las entidades aseguradoras;

Que en los términos del literal h) de la norma antes citada, le corresponde al Gobierno nacional establecer mecanismos de regulación prudencial que cumplan con los más altos estándares internacionales y determinar de manera general los indicadores patrimoniales que permitan identificar el deterioro financiero de las entidades;

Que el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea el 25 de noviembre de 2009 emitió la Directiva 2009/138/CE que persigue básicamente la protección adecuada de los tomadores y beneficiarios de seguros, la estabilidad financiera en un marco de equidad, así como dotar a las entidades aseguradoras de un marco normativo específico que les permita operar reduciendo sus riesgos;

Que en desarrollo de lo anterior el Gobierno nacional ha determinado que las entidades aseguradoras adelanten progresivamente un proceso de convergencia hacia dicho marco normativo internacional, conforme al cual deben acreditar un patrimonio técnico que sea mayor o igual al patrimonio adecuado y consistente con los riesgos que asume en su operación, en aras de reducir la probabilidad y severidad de pérdidas inesperadas que afecten el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro de forma que se protejan los intereses de los tomadores y beneficiarios;

Que en ese sentido, se considera necesario establecer criterios de pertenencia a cada uno de los niveles de patrimonio, así como actualizar los instrumentos que componen el patrimonio técnico y algunos aspectos del patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras, con fundamento en criterios técnicos internacionalmente aceptados, teniendo en cuenta su especial naturaleza.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, mediante Acta número 003 de 28 de marzo de 2019.

DECRETA:

Artículo 1º Modifíquese el artículo 2.31.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010, que en adelante tendrá el siguiente contenido:

"Artículo 2.31.1.2.1 Patrimonio Técnico. Las entidades aseguradoras deben mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia en la forma y plazos que esta determine, un patrimonio técnico equivalente como mínimo al nivel de patrimonio adecuado establecido en el presente Capítulo.

Para los fines a que se refiere el presente artículo el patrimonio técnico corresponde a la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones, el patrimonio básico adicional y el patrimonio adicional, calculados en los términos señalados en los artículos siguientes.

Los criterios de pertenencia a los diferentes niveles de patrimonio serán los siguientes:

  1. Criterios de pertenencia al patrimonio básico ordinario. Para que una acción o un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio básico ordinario deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:

    1.1. Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el caso de instrumentos de deuda los instrumentos deben ser autorizados, colocados y pagados.

    1.2. Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendidos el pago de los pasivos por contratos de seguros y los demás pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación.

    1.3. Perpetuidad.

    1.3.1. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Ordinario, solamente se pagan en caso de una liquidación.

    1.3.2. Se considera que un instrumento de deuda cumple este criterio si su redención está condicionada a la liquidación del emisor. Dichos instrumentos podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos.

    1.3.2.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

    1.3.2.2. Deberán sustituirse por instrumentos de capital que pertenezcan al Patrimonio Básico Ordinario, y dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de soste-nibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que, después de realizar de forma anticipada la redención, el pago o la recompra, seguirá contando con recursos suficientes para dar cumplimiento a la condición establecida en el inciso primero del presente artículo.

    1.3.2.3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada de instrumentos de deuda.

    1.3.2.4. El emisor deberá cumplir los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento una vez realizada la redención, pago o recompra.

    1.3.3. Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Básico Ordinario podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando se presente alguno de los siguientes eventos:

    1.3.3.1. Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico Ordinario.

    1.3.3.2. Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales.

    1.4. Condicionalidad del pago.

    1.4.1 En el caso de las acciones, el dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Sólo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo.

    Además, el prospecto debe indicar que cuando la entidad aseguradora no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones:

    1.4.1.1. Limitación a la distribución de utilidades o excedentes.

    1.4.1.2. La suspensión temporal del pago de dividendos.

    1.4.2 En el caso de los instrumentos de deuda, estos deberán incorporar una cláusula que permita no realizar el pago del cupón, en caso de que el emisor no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo o si como resultado del pago no la cumpliere. De igual forma, los instrumentos podrán incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el cupón de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la solvencia crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones.

    En caso de que el emisor no cumpla con la condición establecida en el primer inciso del presente artículo o si como resultado del pago no la cumpliere, solo podrán pagarse cupones siempre y cuando se observen todos los siguientes requisitos:

    1.4.2.1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

    1.4.2.2. Que el pago del cupón no debilite más la condición del inciso primero del presente artículo.

    1.4.2.3. Que después del pago el emisor cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento.

    1.5. No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR