Decreto número 1356 de 2018, por medio del cual se adiciona el Decreto número 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, y se reglamenta el literal c) del artículo 9º de la Ley 1804 de 2016, sobre el seguimiento y evaluación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre - 31 de Julio de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 736130333

Decreto número 1356 de 2018, por medio del cual se adiciona el Decreto número 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, y se reglamenta el literal c) del artículo 9º de la Ley 1804 de 2016, sobre el seguimiento y evaluación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social
Número de Boletín50671

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 56 de la Ley 1753 de 2015 y el literal c) del artículo de la Ley 1804 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia dispone que "la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones" y que "las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado".

Que el artículo 3º de la Ley 1098 de 2006 establece que son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años y que se entiende por niño o niña a las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.

Que el artículo 29 de Ley 1098 de 2006 determina que la "primera infancia es la etapa del ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano. Comprende la franja poblacional que va de los cero a los seis años de edad. Desde la primera infancia, los niños y las niñas son sujetos titulares de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en este Código. Son derechos impostergables de la primera infancia, la atención en salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los peligros físicos y la educación inicial. En el primer mes de vida deberá garantizarse el registro civil de todos los niños y las niñas".

Que de acuerdo con el artículo 205 de la misma Ley, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) es el ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF) y tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la prevención de su vulneración, la protección y restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y en los resguardos o territorios indígenas.

Que de acuerdo con el artículo 207 de la citada Ley 1098, en todos los departamentos, los municipios y los distritos deberán sesionar Consejos de Política Social, presididos por el Gobernador y el Alcalde, los cuales tendrán la responsabilidad de la articulación funcional entre las entidades nacionales y territoriales.

Que en virtud de la Ley 1450 de 2011, artículo 137, el Gobierno nacional "definirá e implementará el esquema de financiación y ejecución interinstitucional de la estrategia de Atención Integral de la Primera Infancia", con el fin de permitir la sostenibilidad de la estrategia y la ampliación progresiva de la cobertura con calidad, y que, para lo anterior, deberá adelantar, entre otros aspectos, "el desarrollo integrado del sistema de información, aseguramiento de la calidad, vigilancia y control, rendición de cuentas, veedurías ciudadanas y de los mecanismos y agenda de evaluaciones requeridas para el desarrollo y consolidación de la estrategia de Atención Integral de la Primera Infancia, De Cero a Siempre".

Que el parágrafo 2º del mismo artículo señala que el ICBF constituirá e implementará un Sistema Único de Información de la Infancia (SUIN), con el fin de hacer seguimiento del "cumplimiento progresivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, valorando las condiciones socioeconómicas, los riesgos y la vulnerabilidad de los hogares, conforme a las fuentes disponibles".

Que el artículo 227 de la citada Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, prescribe que las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas pondrán a disposición de las demás entidades públicas que así lo soliciten, de forma gratuita, la información que generen, obtengan, adquieran o controlen y administren, en cumplimiento y ejercicio de su objeto misional.

Que la Ley Estatutaria 1581 de 2012, "por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales", indica, en su artículo 7º, que en el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes se asegurará el respeto a sus derechos, los cuales son prevalentes. Adicionalmente, el artículo 10, literal a), de la misma normativa, dispone que la autorización del titular de la información no será necesaria cuando se trate de información requerida "por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial". De igual modo, el artículo 13, literal b), prevé que la información que reúna las condiciones establecidas en esa Ley podrá suministrarse a "las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial".

Que el artículo 2.2.2.25.2.9 del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, reitera que el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes está prohibido, excepto cuando se trate de datos de naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012, y cuando dicho tratamiento cumpla con los siguientes parámetros y requisitos: 1. que responda y respete el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y 2. Que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales. Lo anterior, siempre y cuando todos los responsables y encargados involucrados en el tratamiento de dichos datos velen por el uso adecuado de los mismos, para lo cual deberán aplicarse los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012.

Que mediante el Decreto número 4875 de 2011 se creó la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia (CIPI), cuyo objeto es "coordinar y armonizar las políticas, planes, programas y acciones necesarias para la ejecución de la atención integral de la primera infancia, siendo esta la instancia de concertación entre los diferentes sectores involucrados". En el artículo 4º de dicho decreto se establece la creación e implementación del Sistema Único Nacional de Información de la población en la primera infancia como parte de las funciones de la Comisión. En idéntico sentido, el parágrafo del artículo 8º señala que "los ministerios, instituciones y entidades territoriales deberán reportar la información relacionada con la atención integral a la primera infancia, la cual incluirá, como mínimo, variables de carácter presupuestal, financiero, de capacidad instalada, recurso humano, cobertura y calidad de los servicios, así como variables de situación de los niños y niñas para las diferentes dimensiones del desarrollo infantil temprano".

Que de acuerdo al artículo 55 y siguientes de la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país", en el Capítulo VI de Movilidad Social, quedó consignado que para "el seguimiento a la situación de los derechos de los NNA en el país y en las entidades territoriales, se fortalecerá el Sistema Único de Información de la Niñez (SUIN) a través del SNBF, para que proporcione información de todos los indicadores requeridos para los procesos de diagnósticos poblacionales y rendición de cuentas, que deben adelantar el nivel nacional, departamental y municipal. Asimismo, se promoverá la articulación de este sistema con otros sistemas de información existentes".

Que en el año 2015 se firmó el Acuerdo de Intercambio de Información por las entidades que conforman la CIPI, el cual tiene como objetivos: "i) Realizar intercambio de información de bases de datos, orientados al cumplimiento de la garantía de los derechos de los niños y niñas, todo ello respetando la autonomía y la integridad de la información, así como la independencia de la plataforma tecnológica de los sistemas de información de cada entidad, ii) Tener información confiable, pertinente y oportuna, para el Sistema de Seguimiento Niño a Niño, y los objetivos concertados en la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia (CIPI), para la información y los datos allí reportados y que proveerán las entidades involucradas en la Comisión".

Que el artículo 6º de la Ley 1804 de 2016 determina que el Gobierno nacional, los gobiernos departamentales y municipales, a través de las instancias y organismos responsables, deberán, como parte integral y prioritaria de la política de primera infancia, diseñar esquemas específicos para la focalización y atención integral de los niños y niñas en primera infancia, teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios: la vulnerabilidad de los niños y niñas, las brechas sociales y económicas, la población en condición de discapacidad, la pobreza rural, la población víctima del conflicto armado registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV) y la pertenencia a grupos étnicos. Lo anterior, para atenderlos de forma prioritaria con recursos oficiales de carácter nacional o local, lo que debe realizarse de manera concertada entre las autoridades gubernamentales en los escenarios del Consejo de Política Social, en consonancia con el análisis de la situación de derechos y de servicios consignados en la Ruta Integral de Atenciones (RIA).

Que la misma Ley, en su artículo 9º, define como una de las líneas estratégicas para dinamizar y dar sostenibilidad a la gestión de la Política de...

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