Decreto número 1377 de 2020, por el cual se reglamenta el parágrafo 8º del artículo 118, el parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, el parágrafo 2º del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, y parcialmente los artículos 1º y 3º del Decreto Legislativo 688 de 2020 y se sustituye el Título 2 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público - 21 de Octubre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 851131527

Decreto número 1377 de 2020, por el cual se reglamenta el parágrafo 8º del artículo 118, el parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, el parágrafo 2º del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, y parcialmente los artículos 1º y 3º del Decreto Legislativo 688 de 2020 y se sustituye el Título 2 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51474

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del parágrafo 8º del artículo 118, el parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, el parágrafo 2º del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019 y parcialmente los artículos y del Decreto Legislativo 688 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que constituye el instrumento jurídico único que compila y racionaliza las normas de carácter reglamentario que rigen el sector.

Que según el parágrafo 8º del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 "El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.

De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, en estas conciliaciones se podrá proponer la revocatoria de los actos administrativos impugnados, aplicando lo dispuesto por el artículo 139 de la presente ley y esta disposición.

Contra la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011".

Que según el parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019 "El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), podrá transar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia, en los mismos términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.

El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), decidirá las solicitudes d terminación por mutuo acuerdo una vez culmine la verificación de los pagos respectivos y contra dicha decisión procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011".

Que el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019 dispone: "Ingreso Base de Cotización (IBC), de los independientes. Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia.

El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo.

Parágrafo. Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos.

No obstante lo anterior, los obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos.

Parágrafo 2º. La UGPP podrá aplicar el esquema de presunción previsto en el parágrafo anterior a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigenciafiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago.

Los plazos que se encuentren cursando para resolver recursos o la revocatoria directa de actos administrativos proferidos por la UGPP en la materia, se ampliarán en el mismo término del inicialmente definido por la ley.

A las decisiones resultantes de la aplicación de la presente disposición también le será aplicable lo dispuesto en el artículo 110 de la presente ley, cuyo plazo para solicitar la transacción con la UGPP será el 31 de diciembre de 2020".

Que mediante el Decreto número 690 del 22 de mayo 2020, se corrigió el yerro en que incurrió el legislador con ocasión de la expedición de la Ley 2010 de 2019, en el último inciso del parágrafo 2º del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, citado en el considerando anterior, al efectuar la remisión al artículo 110 de la Ley 2010 de 2019, cuando debió hacerla al artículo 119 de la misma ley.

Que la honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-068 de 19 de febrero de 2020, declaró la inexequibilidad del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, decisión que incorporó la inexequibilidad del parágrafo 2º, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, en los siguientes términos:

"Primero. Declarar inexequible el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, ""Pacto por Colombia, pactó por la equidad", por infracción al principio de unidad de materia. ■

Segundo. Diferir los efectos de la inconstitucionalidad declarada hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia".

Que dado el diferimiento de los efectos de la inconstitucionalidad de que trata el considerando anterior, en todo caso se requiere reglamentar la aplicación del parágrafo 2º del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, para lograr su cabal ejecución al encontrarse articulada su aplicación con las disposiciones previstas en los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, esto es, la Conciliación Judicial y la Terminación por Mutuo Acuerdo, respectivamente.

Que los parágrafos 8º y 11 de los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, que habilitaron al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), para conciliar y transar sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de determinación o sancionatorios, en los términos de las respectivas disposiciones, deben ser reglamentados para su aplicación en concordancia con lo dispuesto por el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de Ley 2010 de 2019, para la aplicación del esquema de presunción de costos.

Que para la adecuada ejecución de las facultades otorgadas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme lo previsto en los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012, 156 de la Ley 1151 de 2007, y el Decreto-ley 169 de 2008 y, en especial, las relacionadas con la aplicación del esquema de presunción de costos, se requiere señalar los actos administrativos sobre los cuales procede, esto es, a los actos administrativos expedidos en el marco de los procesos en curso, a los proferidos en los procesos que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los actos que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago, los cuales incluyen el requerimiento para declarar y/o corregir, la liquidación oficial, la resolución que decide el recurso de reconsideración, los actos administrativos que resuelven la revocatoria directa de oficio, a petición de parte, y en la oferta de revocatoria ante las autoridades contencioso administrativas.

Que conforme con lo previsto en los considerandos anteriores, la aplicación del...

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