Decreto número 138 de 2019, por el cual se modifica la Parte VI 'Patrimonio Arqueológico' del Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura - 7 de Febrero de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 763855801

Decreto número 138 de 2019, por el cual se modifica la Parte VI 'Patrimonio Arqueológico' del Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura

EmisorMinisterio de Cultura
Número de Boletín50860

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia establece que la función administrativa está al servicio del interés general y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 8º establece que es "obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación".

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 63 establece que el patrimonio arqueológico de la Nación es inalienable, imprescriptible e inembargable.

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 72 establece que "el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles".

Que el artículo 4º de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008 establece que se consideran como bienes de interés cultural del ámbito nacional los bienes del patrimonio arqueológico.

Que el artículo 6º de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 3º de la Ley 1185 de 2008 establece que "el ICANN es la institución competente en el territorio nacional respecto del manejo del patrimonio arqueológico" .

Que el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008 prevé el Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural y las disposiciones legales para la intervención sobre los mismos, estableciendo para la protección del patrimonio arqueológico que, en los proyectos que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental, como requisito previo a su otorgamiento deberá elaborarse un programa de arqueología preventiva y deberá presentarse al ICANH un Plan de Manejo Arqueológico sin cuya aprobación no podrá adelantarse la obra.

Que el artículo 2.6.2.2 del Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, establece los tipos de intervención sobre el patrimonio arqueológico que requieren autorización ante el ICANH.

Que a su vez la Ley 1882 de 2018 adicionó un inciso al numeral 2 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008, en el sentido de establecer la titularidad del Programa de Arqueología Preventiva en cabeza del concesionario o titular del proyecto.

Que los procedimientos de autorización de intervención en el patrimonio arqueológico, deben ajustarse al campo normativo vigente.

Que para una mayor organización de las normas relativas a la protección del patrimonio arqueológico, y en aras de dar mayor claridad, se modifica la Parte VI "Patrimonio Arqueológico" del Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Modifíquese la Parte VI "Patrimonio Arqueológico" del Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, que quedará así:
PARTE VI Artículos 2 a 4

PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO TÍTULO I RÉGIMEN LEGAL

Artículo 2.6.1.1. Del patrimonio arqueológico. El patrimonio arqueológico es propiedad de la Nación, es inalienable, inembargable e imprescriptible. Los bienes integrantes del patrimonio arqueológico son bienes de interés cultural que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación.

Artículo 2.6.1.2. Régimen jurídico especial del patrimonio arqueológico. El patrimonio arqueológico se rige por lo previsto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política de Colombia, por los artículos , 12 y 14 de la Ley 163 de 1959, por el artículo 6º de la Ley 397 de 1997, modificado por artículo 3º de la Ley 1185 de 2008 y demás normas pertinentes, así como por lo establecido en el presente decreto.

Artículo 2.6.1.3. Objetivos de la política estatal en relación con el patrimonio arqueológico.

La política estatal en lo referente al patrimonio arqueológico tendrá como objetivo principal garantizar la identidad cultural y territorial de la Nación colombiana tanto en el presente como en el futuro. Con este fin se adelantarán procesos de gestión relacionados con la protección, conservación, investigación, divulgación y recuperación de este patrimonio.

Artículo 2.6.1.4. Integración del patrimonio arqueológico. Hacen parte del patrimonio arqueológico, todos aquellos bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico y sus contextos arqueológicos.

Para efectos del presente Decreto se entiende por:

  1. Bienes muebles de carácter arqueológico: Objetos completos o fragmentados que han perdido su vínculo de uso con el proceso social, de origen, situados en contexto o extraídos, cualquiera que sea su constitución material.

  2. Bienes inmuebles de carácter arqueológico: Sitios arqueológicos, independientemente de su nivel de conservación, tales como afloramientos y abrigos rocosos, paneles rupestres, así como los vestigios y demás construcciones que han perdido su vínculo de uso con el proceso de origen.

  3. Contexto arqueológico: Conjunción estructural de información arqueológica asociada a los bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico.

Artículo 2.6.1.5. Los bienes del patrimonio arqueológico no requieren declaratoria. Los bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico no requieren una declaratoria pública o privada adicional a la contenida en la Constitución y la ley para ser considerados como integrantes del patrimonio arqueológico. El concepto de pertenencia de un bien o conjunto de bienes determinados al patrimonio arqueológico no tiene carácter declarativo, sino de reconocimiento técnico y científico para los efectos previstos en las normas vigentes.

Ninguna situación de carácter preventivo, de protección, promoción, conservación o de orden prohibitorio o sancionatorio previstas en la Constitución Política, la ley o los reglamentos de cualquier naturaleza en relación con los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, requiere la existencia de un previo concepto de pertenencia de los bienes al patrimonio arqueológico.

Artículo 2.6.1.6. Ámbito de protección. Para los efectos de este decreto, considérese el territorio nacional como un área de potencial riqueza en materia de patrimonio arqueológico. Sin perjuicio de lo anterior, las Áreas Arqueológicas Protegidas deberán ser previamente declaradas por la autoridad competente.

En ningún caso la inexistencia de la declaratoria de un Área Arqueológica Protegida o la inexistencia de un plan de manejo arqueológico, faculta la realización de alguna clase de exploración o excavación arqueológica sin la previa autorización del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, en adelante ICANH.

Artículo 2.6.1.7. Autoridad competente. El ICANH es la única entidad facultada por las disposiciones legales para aplicar el régimen de manejo del patrimonio arqueológico tanto en el nivel nacional, como en los diversos niveles territoriales.

Ningún acto de exploración o intervención en relación con bienes integrantes del patrimonio arqueológico podrá realizarse en el territorio nacional, incluidos los predios propiedad privada, sin la previa autorización del ICANH.

Parágrafo 1º. En caso de ser necesario, el ICANH podrá delegar el ejercicio de las competencias que le atribuyen la ley y los actos reglamentarios, de conformidad con los precisos parámetros de la Ley 489 de 1998.

Parágrafo 2º. Las solicitudes que se realicen en cumplimiento de lo establecido en la Parte VI "Patrimonio Arqueológico", serán atendidas por el ICANH teniendo en cuenta los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo transitorio. Para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley y enunciadas en el presente artículo, el ICANH deberá establecer los trámites y procedimientos técnicos que sean necesarios para la protección del patrimonio arqueológico. Para dicho efecto, deberá expedir la reglamentación pertinente dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto.

Artículo 2.6.1.8. Obligaciones frente al patrimonio arqueológico. Quien de manera fortuita encuentre bienes integrantes del patrimonio arqueológico deberá dar aviso inmediato a las autoridades civiles o de policía más cercanas, las cuales tienen como obligación informar el hecho al ICANH dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo del aviso. De igual forma, cualquier autoridad pública que sea informada de un encuentro fortuito de bienes integrantes del patrimonio arqueológico, deberá dar traslado de la información al ICANH.

Parágrafo 1º. El encuentro de bienes integrantes del patrimonio arqueológico no tiene para ningún efecto, el carácter civil de invención, hallazgo o descubrimiento de tesoros.

Parágrafo 2º. Quien realice un hallazgo de los que trata el presente artículo, deberá dar aplicación al "Protocolo de manejo de hallazgos fortuitos de patrimonio arqueológico'', que será expedido por el ICANH en un plazo máximo de seis (6) meses, a partir de la publicación del presente decreto.

Artículo 2.6.1.9. Obligaciones de las autoridades públicas. Las entidades territoriales están obligadas a adoptar las medidas necesarias para contribuir al manejo adecuado tendiente a la protección del patrimonio...

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