Decreto número 1382 de 2020, por medio del cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 para reglamentar el instrumento para la financiación de la renovación urbana a través de la titularización de la totalidad o parte del mayor valor del recaudo futuro del impuesto predial unificado previsto en el artículo 278 de la Ley 1955 de 2019 - 22 de Octubre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 851291328

Decreto número 1382 de 2020, por medio del cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 para reglamentar el instrumento para la financiación de la renovación urbana a través de la titularización de la totalidad o parte del mayor valor del recaudo futuro del impuesto predial unificado previsto en el artículo 278 de la Ley 1955 de 2019

EmisorMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Número de Boletín51475

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en especial el artículo 278 de la Ley 1955 de 2019.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 278 de la Ley 1955 de 2019 creó el Instrumento para la Financiación de la Renovación Urbana, cuyo objeto es la financiación de infraestructura urbana vinculada a los proyectos estratégicos de renovación urbana, a través de la titularización de la totalidad o parte de los mayores valores de recaudo futuro del impuesto predial que se genere en las zonas de influencia de los respectivos proyectos estratégicos de renovación urbana, durante el período necesario para cubrir el monto de la emisión;

Que de acuerdo con el inciso primero del artículo 278 de la Ley 1955 de 2019, el Instrumento para la Financiación de la Renovación Urbana podrá ser implementado por los municipios de categorías especial, 1 y 2, que gestionen sus propios catastros directamente o a través de esquemas asociativos territoriales y que cumplan con criterios de eficiencia en el recaudo del impuesto predial definidos por el Gobierno nacional;

Que de conformidad con el inciso 2º del artículo de la Ley 1617 de 2013, la regulación del Instrumento para la Financiación de la Renovación Urbana es igualmente aplicable a los distritos de las categorías especial, 1 y 2, que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 278 de la Ley 1955 de 2019, y su desarrollo reglamentario;

Que de la misma manera, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1421 de 1993, la regulación del Instrumento para la Financiación de la Renovación Urbana es también aplicable al Distrito Capital de Bogotá, cuando cumpla con los requisitos previstos en el artículo 278 de la Ley 1955 de 2019, y su desarrollo reglamentario;

Que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 278 de la Ley 1955 de 2019 "el mayor valor del recaudo futuro del impuesto predial que se genere en las zonas de influencia de los respectivos proyectos estratégicos de renovación urbana se cederá como aporte de la

entidad territorial a los patrimonios autónomos autorizados por el artículo 121 de la Ley 1450 de 2011, los cuales podrán realizar la respectiva titularización y ejecutar el proyecto de renovación urbana, sin sujeción a la limitación prevista en el artículo 76 de la Ley 617 de 2000. Tales recursos se considerarán como un menor valor del ingreso por concepto de impuesto predial, se descontarán de la capacidad de endeudamiento y por ende no se reflejarán en el presupuesto de gastos de la entidad territorial";

Que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 278 de la Ley 1955 de 2019 "la autorización de la titularización del recaudo futuro del impuesto predial y del aporte al fideicomiso de las rentas a ceder para el desarrollo de los proyectos, por parte de los concejos municipales o distritales, las entidades territoriales deberán aplicar los procedimientos que defina el Gobierno nacional para el control de riesgos, definición de proyecto estratégico, validación de la necesidad del instrumento, y validación de la insuficiencia de los demás instrumentos de captura de valor autorizados para financiar parte de la infraestructura urbana vinculada a proyectos estratégicos de renovación urbana; así como los criterios de eficiencia en el recaudo del impuesto predial";

Que de acuerdo con el parágrafo del artículo 278 de la Ley 1955 de 2019 "Los procesos de titularización de que trata el presente artículo quedarán excluidos de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que hace referencia el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 358 de 1997";

Que se hace necesario reglamentar los parámetros, condiciones y requisitos básicos que de acuerdo con el artículo 278 de la Ley 1955 de 2019 deben cumplir los municipios y distritos para la implementación del Instrumento para la Financiación de la Renovación Urbana;

Que por lo anterior, se hace necesario adicionar el Capítulo 6 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio;

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos y de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio;

Que en mérito de lo expuesto;

DECRETA:

Artículo 1º Adiciónese el siguiente Capítulo al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio":

"CAPÍTULO 6

INSTRUMENTO PARA LA FINANCIACIÓN DE LA RENOVACIÓN URBANA A TRAVÉS DE LA TITULARIZACIÓN DE LA TOTALIDAD O PARTE

DEL MAYOR VALOR DEL RECAUDO FUTURO DEL IMPUESTO PREDIAL

UNIFICADO QUE SE GENERE EN LAS ZONAS DE INFLUENCIA DE LOS RESPECTIVOS PROYECTOS ESTRATÉGICOS DE RENOVACIÓN URBANA

SECCIÓN 1

OBJETIVO Y DEFINICIONES

Artículo 2.2.5.6.1.1. Objetivo. El objetivo del presente capítulo es reglamentar los parámetros, condiciones y requisitos básicos a los cuales deben sujetarse los municipios y distritos que cumplan los requisitos del artículo 278 de la Ley 1955 de 2019 para financiar la ejecución de infraestructura urbana vinculada a proyectos estratégicos de renovación urbana a través de la titularización de la totalidad o parte del mayor valor del recaudo futuro del impuesto predial unificado, que se genere en las zonas de influencia de los respectivos proyectos.

Artículo 2.2.5.6.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente capítulo deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

- Proyecto estratégico de renovación urbana. Son proyectos estratégicos de renovación urbana, aquellos contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, y en el Plan de Desarrollo del respectivo municipio o distrito.

En estos proyectos se podrá financiar total o parcialmente la infraestructura urbana a la que se refiere este capítulo, a través de la titularización de la totalidad o parte del mayor valor del recaudo futuro del impuesto predial unificado que se genere en la zona de influencia.

Estos proyectos deberán ser declarados como estratégicos, mediante acto administrativo, por el Consejo de Gobierno de los municipios o distritos categoría especial, 1 y 2, que sean gestores catastrales o gestionen su catastro a través de esquemas asociativos territoriales.

- Línea de base del impuesto predial unificado. Es el valor del impuesto predial unificado recaudado en la zona de influencia del proyecto estratégico de renovación urbana, en la vigencia fiscal anterior a aquella en la que se realice la emisión de títulos y que se actualizará anualmente tomando como referencia la meta de inflación esperada establecida por el Banco de la República, o el Índice de Valoración Predial (IVP) establecido por el DANE o el Índice de Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural (IVIUR) que de acuerdo con el marco legal vigente corresponda aplicar anualmente a los gestores catastrales o demás entidades competentes para la actualización de los avalúos de conservación.

En la determinación de la línea base no se incluirá el recaudo correspondiente a las sobretasas que no hagan parte integral del impuesto predial, dentro de...

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