Decreto número 1393 de 2020, por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de inversión de los fondos de pensiones obligatorias y cesantía, las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización y se dictan otras disposiciones - 26 de Octubre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 851631556

Decreto número 1393 de 2020, por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de inversión de los fondos de pensiones obligatorias y cesantía, las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51479

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal d) del artículo 31 y los literales e), h), m), o) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 100 de la Ley 100 de 1993 y el literal d) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994.

CONSIDERANDO:

Que el sistema de Seguridad Social tiene como principio orientador la eficiencia, entendida esta como la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.

Que es interés del Gobierno Nacional que las inversiones que realizan las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización con cargo a sus reservas técnicas se enmarquen en las mejores prácticas internacionales para la administración de recursos de terceros.

Que en los lineamientos establecidos por la OECD (2006) para la administración de fondos de pensiones se recomienda evitar regulaciones tendientes a limitar la adecuada diversificación de los portafolios de inversión, que impidan la gestión para el calce del balance (asset-liability matching) o, en general, regulaciones que impidan el uso de técnicas ampliamente aceptadas para el manejo de los riesgos de los portafolios de inversión. Y en una línea similar, el Banco Mundial (2008) recomienda que para el diseño de sistemas pensionales de ahorro individual la regulación permita un conjunto amplio de herramientas para la construcción de portafolios.

Que la Misión del Mercado de Capitales, entre sus recomendaciones, señaló que la regulación de los regímenes de inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y los fondos de cesantía debe velar por una mayor disciplina de mercado y ser más sencilla para alinearse con los principios de persona prudente.

Que en esta medida se ha identificado la necesidad de generar una propuesta normativa que flexibilice los regímenes de inversión y contenga criterios de gestión encaminados a lograr mejores retornos para los afiliados.

Que el tamaño, niveles de diversificación y el desarrollo de la industria de los administradores de activos de terceros permite que se dé mayor autonomía a los administradores en el manejo de los límites establecidos para los regímenes de inversión de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización, teniendo en cuenta en todo caso los perfiles de riesgo y objetivos de los portafolios administrados.

Que lo anterior también exige que las sociedades administradoras actúen con altos estándares de transparencia, disciplina de mercado, independencia, profesionalismo y. gobierno corporativo.

Que dentro del trámite del proyecto de decreto, se cumplió con el deber de publicidad conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante acta número 010 del 26 de agosto de 2020,

DECRETA:

Artículo 1º Modifíquese el numeral 1.10 y el inciso primero del numeral 2.7 del artículo 2.6.12.1.2 del Decreto número 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "1.10 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad:
  1. Invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como "fondos de fondos" y los fondos de capital privado inmobiliarios;

  2. Invertir en títulos, derechos económicos o instrumentos representativos de deuda, en los términos previstos en la Parte 3 de este decreto, conocidos como "fondos de deuda privada", incluidos los fondos que inviertan en fondos de deuda privada.

Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral.

Considerando la naturaleza de los fondos de capital privado, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: 1. los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados; y 2. la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.

La Sociedad Administradora del fondo de capital privado o el Gestor Profesional, en caso de que exista, deberá tener a disposición de sus inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de inversionistas permitidos en el fondo de capital privado.

Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de fondos", para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor.

Cuando los fondos de capital privado inviertan en activos, participaciones o títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la AFP o las entidades que conforman su mismo conglomerado financiero, las inversiones que realice la AFP en estos fondos de capital privado deberán ser aprobadas por la Junta Directiva de la AFP y dar cumplimiento a lo contenido en los artículos 2.39.3.1.4 y 2.39.3.1.5 del presente decreto. Igualmente, las exposiciones de las que trata el presente inciso con las entidades que conforman el mismo conglomerado financiero de cada AFP computarán para el cálculo del límite definido en el artículo 2.39.3.1.6 del presente decreto. Así mismo, la Junta Directiva de la AFP al momento de aprobar la inversión de la que trata el presente inciso, y durante la vigencia de la misma, deberá validar, teniendo en cuenta los análisis y consideraciones del Comité de...

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