Decreto número 1417 de 2021, por el cual se adicionan unos artículos al Libro 2, Parte 2, Título 4, Capítulo 3 del Decreto 1070 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa sobre la clasificación y reglamentación de la tenencia y el porte de las armas traumáticas
| Fecha de disposición | 04 Noviembre 2021 |
| Fecha de publicación | 04 Noviembre 2021 |
| Emisor | Ministerio de Defensa Nacional |
| Número de Gaceta | 51848 |
El Ministro del Interior de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales en virtud del Decreto 1385 del 28 de octubre de 2021, en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 1-1 del artículo 189 y el artículo 105 del Decreto ley 2535 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 223 de la Constitución Política de Colombia, radica en cabeza del Estado el monopolio de las armas y el principio de exclusividad del uso de la fuerza.
Que, según lo ha puesto de presente la Corte Constitucional, entre otras en las Sentencias C-031, C-038 y C-296 de 1995, la Constitución de 1991, a través del artículo 223 Superior, crea un monopolio estatal sobre todo tipo de armas sin excepción y que el porte o posesión de armas por parte de los particulares depende de que el Estado otorgue el correspondiente permiso.
Que, a partir del mandato previsto en el artículo 223 de la Carta Política, la misma Corte Constitucional, en las Sentencias C-077 de 1993 y C-296 de 1995, ha sostenido que en materia de posesión y tenencia de armas no hay derechos adquiridos que puedan oponerse al Estado, existiendo en su lugar un régimen de permisos a partir de los cuales se hacen efectivos algunos derechos como el de posesión y porte, que no implican la existencia de un título originario concebido en los términos de la propiedad civil y que son por esencia revocables. Sobre el punto, expresó la Corte:
"El único que originaria e incondicionalmente puede poseer y portar armas es el Estado a través de la fuerza pública (C. P. art. 216) y los miembros de los organismos y cuerpos oficiales de seguridad (C. P. art. 223) y su uso se circunscribe a los precisos fines y propósitos enunciados en la Constitución y la ley. Cualquier otra posesión se deriva del permiso estatal. Junto al indicado monopolio, dada la necesidad del permiso para la constitución y circulación de derechos ulteriores sobre las armas y demás elementos bélicos, cabe reconocer una reserva estatal da principio sobre su propiedad y posesión. A partir de esta reserva el Estado puede, en los términos de la ley, crear y administrar titularidades privadas, a través de la técnica administrativa del permiso. La propiedad y posesión de los particulares no tiene frente a este conjunto de bienes un valor constitucional originario que pueda oponerse al Estado. Por el contrario, cualquier titularidad proviene de este y tiene el alcance relativo que pueda en cada caso derivarse de las leyes". (Corte Constitucional, Sentencia C-077 del 25 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz).
(... ) La Constitución de 1991 amplió el monopolio estatal a todo tipo de armas, por cuanto en el ordenamiento derogado este se refería únicamente a las armas de guerra. En efecto, el artículo 48 de la anterior Constitución señalaba que "solo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra. Nadie podrá dentro de poblado llevar armas consigo sin permiso de autoridad competente". Esto significa que la anterior Constitución admitía la posesión de armas que no fuesen de guerra, aun cuando limitaba su porte dentro de poblado a la obtención del correspondiente permiso de autoridad competente. En cambio, la Constitución de 1991 consagra un régimen más estricto, puesto que no existe la posibilidad de que haya propiedad o posesión privadas sobre ningún tipo de armas. Hay entonces una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión, de suerte que los derechos de los particulares sobre las armas son precarios pues provienen únicamente de los permisos estatales, los cuales son por esencia revocables" (Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 9 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero).
Que a través del Decreto ley 2535 de 1993 se expidieron normas sobre armas, municiones y explosivos, señalando en su artículo 5º que: "son armas, todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona".
Que el artículo 6º define las armas de fuego como "las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química".
Que el artículo 7º del mencionado decreto ley, clasifica las armas de fuego en: a) Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública; b) Armas de uso restringido; y c) Armas de uso civil.
Que el artículo 8º Ibídem, establece que las armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, son aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público.
Que el artículo 9º ibídem, establece que las armas de uso restringido son armas, que, "de manera excepcional, pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial".
Que a su vez el artículo 10 Ibídem, establece que las armas de uso civil son aquellas, que, con permiso de autoridad competente, pueden tener o portar los particulares, y se clasifican en: a) Armas de defensa personal; b) Armas deportivas; y c) Armas de colección.
Que conforme al artículo 11 Ibídem, las armas de defensa...
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