Decreto número 1424 de 2019, por el cual se sustituye el Título 11 de la Parte 1 del Libro 2, se modifica el artículo 2.1.7.11 y se deroga el parágrafo del artículo 2.5.2.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) - 6 de Agosto de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 807903437

Decreto número 1424 de 2019, por el cual se sustituye el Título 11 de la Parte 1 del Libro 2, se modifica el artículo 2.1.7.11 y se deroga el parágrafo del artículo 2.5.2.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud (EPS)

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín51037

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 154 y 230 parágrafo 1º de la Ley 100 de

1993, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en su artículo 49, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2009, dispone que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas residentes en el territorio nacional, el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Que, de conformidad con el principio de continuidad del derecho fundamental a la salud, consagrado en el literal d) del artículo 6º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015: "Las personas tienen derecho a recibirlos servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas".

Que la precitada ley dispone en su artículo 5º que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y para ello deberá, entre otras acciones, formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del sistema.

Que para garantizar la continuidad en el aseguramiento en salud de los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud que se retiren o liquiden voluntariamente, les sea revocada la autorización de funcionamiento o la certificación de habilitación o entren en proceso de liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud (SNS), el marco normativo vigente establece un mecanismo excepcional y obligatorio de asignación y traslado de los afiliados de estas EPS, a otras que ostenten condiciones y capacidad para recibirlos atendiendo el régimen de aseguramiento autorizado.

Que de las 38 EPS autorizadas para la operación del aseguramiento, 21 de ellas se encuentran en medidas administrativas que les impide recibir nuevos afiliados, y de presentarse una causal legal o administrativa que determine el retiro del sistema de una EPS, la regla vigente de asignación implicaría para las EPS autorizadas, una tasa de crecimiento no esperada y una alta concentración de afiliados del régimen de aseguramiento que operan, situaciones estas que se consideran factores de riesgo para el aseguramiento.

Que en atención a las situaciones expuestas en el considerando anterior, se hace necesario modificar el alcance del mecanismo de asignación y traslado de que trata el Título 11 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en el sentido de viabilizar que las EPS autorizadas para operar el aseguramiento, sean receptoras de afiliados indistintamente del régimen al que estos pertenecen y del que opere la EPS en el territorio objeto de asignación.

Que por otra parte, la efectividad del mecanismo de asignación de afiliados, objeto del presente decreto, determina la necesidad de revisar la regla de movilidad entre regímenes, la cual establece que la EPS solo puede tener el 10% de sus afiliados en el otro régimen y de superar este tope debe cumplir el requisito del artículo 2.5.2.2.1.5, es decir, acreditar un capital mínimo adicional, exigencia que debe ser abordada, en razón a que las EPS receptoras de afiliados posiblemente van a superar el número total de afiliados autorizados.

Que las consideraciones sobre el alcance del mecanismo de asignación de afiliados para garantizar la continuidad en el aseguramiento y en especial en la prestación de los servicios y tecnologías en salud, impactan financieramente a las EPS receptoras, por lo que se hace necesario modular las condiciones de tiempo y modo que en relación con el patrimonio adecuado y los mecanismos de redistribución de recursos por patologías de alto costo, les permita asumir en condiciones óptimas el aseguramiento de la población asignada, dada la variación respecto de sus afiliados, garantizando en todo caso la equidad en la distribución del riesgo en salud entre EPS.

Que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, emitió el concepto de abogacía de la competencia de que trata el artículo 2.2.2.30.7 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, a través de escrito de esa entidad radicado con el número 19-124999--8-0 del 16 de julio de 2019, en el cual concluyó expresamente lo siguiente: "Con fundamento en todo lo expuesto, esta Superintendencia concluye que el derecho a la libre competencia económica permite intervenciones a los mercados como la que pretende el Proyecto allegado y que, por lo tanto, las reglas analizadas no configurarían distorsiones a las dinámicas de competencia en el mercado de aseguramiento en salud ni generan un riesgo desde la perspectiva de la libre competencia económica".

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Sustitúyase el Título 11 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:

"TÍTULO 11

ASIGNACIÓN DE AFILIADOS POR RETIRO O LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA, REVOCATORIA DE LA HABILITACIÓN O DE LA AUTORIZACIÓN O INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA PARA

LIQUIDAR UNA EPS

Artículo 2.1.11.1 Objeto y alcance. El presente Título tiene por objeto establecer las condiciones de asignación de afiliados para garantizar la continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Contributivo o Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, cuando dichas entidades se retiren o liquiden voluntariamente, ocurra la revocatoria de la autorización de funcionamiento o de la certificación de habilitación, o sean sujeto de...

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