Decreto número 1475 de 2022, por el cual se adiciona una Subsección 8.3. a la Sección 8, Capítulo 8, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, con el fin de reglamentar las transferencias del sector eléctrico con destino a Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, de las que trata el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 'Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad - 3 de Agosto de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 909122928

Decreto número 1475 de 2022, por el cual se adiciona una Subsección 8.3. a la Sección 8, Capítulo 8, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, con el fin de reglamentar las transferencias del sector eléctrico con destino a Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, de las que trata el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 'Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín52115

CONSIDERANDO:

Que las Leyes 697 de 2001 y 1715 de 2014 tienen la finalidad de promover el desarrollo y la utilización de las Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), principalmente aquellas de carácter renovable en el Sistema Energético Nacional, mediante su integración al mercado eléctrico, así como la gestión eficiente de la energía, que comprende tanto la eficiencia energética como la respuesta de la demanda.

Que con el objetivo de fortalecer el desarrollo de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), la Ley 1955 de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional

de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", creó, en el inciso segundo del artículo 289, unas nuevas transferencias eléctricas para la energía producida a partir de fuentes no convencionales, cuyas plantas con potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios. Dicha transferencia será equivalente al 1% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

Que los recursos recaudados por este concepto se destinarán así:

a) 60% se destinará en partes iguales a las comunidades étnicas ubicadas en el área de influencia del proyecto de generación para la ejecución de proyectos de inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable, así como en proyectos que dichas comunidades definan, siempre que incidan directamente en su calidad de vida y bienestar. En caso de no existir comunidades étnicas acreditadas por el Ministerio del Interior en el respectivo territorio, el porcentaje aquí establecido se destinará a los municipios ubicados en el área del proyecto para inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o agua potable en las comunidades del área de influencia del proyecto.

b) 40% para los municipios ubicados en el área del proyecto que se destinará a proyectos de inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable previstos en el plan de desarrollo municipal.

Que, en ese orden, es procedente reglamentar la forma en que se pagarán los recursos recaudados por concepto de las transferencias eléctricas de las que trata el inciso segundo del artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, a favor de las comunidades étnicas ubicadas en el área de influencia del respectivo proyecto de generación de energía eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE).

Que en atención a lo establecido en el artículo 7º del Convenio 169 de 1989: "[l]

os pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente."

Que, para el caso de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales (NARP), la Ley 70 de 1993 estableció mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de estas comunidades como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social. Igualmente, reconoció como principio la participación de estas comunidades en las decisiones que las afectan.

Que en los términos del numeral 5 del artículo de la Ley 70 de 1993, Comunidad Negra "[e]s el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia e identidad que las distinguen de otros grupos étnicos."

Que, de conformidad con lo dispuesto en la misma ley, y en cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, se les reconoció a las Comunidades Negras el derecho a la propiedad colectiva de las tierras baldías que han venido ocupando. Este derecho se constituye a partir de un Consejo Comunitario que, como persona jurídica, ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad.

Que el Decreto 1745 de 1995 señala, en su artículo 11, que son funciones de la Junta del Consejo Comunitario, entre otras: (i) "presentar y gestionar planes de desarrollo para su comunidad, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario"; (ii) "Presentar, concertar, ejecutar y hacer seguimiento a proyectos y programas con entidades públicas y privadas para el desarrollo económico, social y cultural de su comunidad."

Que el artículo 12 del mismo decreto establece que entre las funciones del Representante Legal del Consejo Comunitario se encuentran las de: (i) "representar a la comunidad, en cuanto persona jurídica"; y (ii) "previa aprobación de la Junta del Consejo Comunitario, celebrar convenios o contratos y administrar los beneficios derivados de los mismos."

Que el documento CONPES 3660 de 2010, establece la población Negra, Afrocolombiana, Palenquera y Raizal, deben ser entendidas bajo las siguientes definiciones:

Comunidades negras: ...

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