Decreto número 1476 de 2022, por el cual se reglamentan los artículos 21 y 23 de la Ley 2099 de 2021 y se adiciona el Titulo VII a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, con el fin de adoptar disposiciones dirigidas a promover la innovación, investigación, producción, almacenamiento, distribución y uso del hidrógeno - 3 de Agosto de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 909122929

Decreto número 1476 de 2022, por el cual se reglamentan los artículos 21 y 23 de la Ley 2099 de 2021 y se adiciona el Titulo VII a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, con el fin de adoptar disposiciones dirigidas a promover la innovación, investigación, producción, almacenamiento, distribución y uso del hidrógeno

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín52115

El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 21 y 23 de la Ley 2099 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por mandato de la ley, entre otros, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

Que el Congreso de la República expidió la Ley 2099 de 2021, la cual tiene por objeto modernizar la legislación vigente y dictar otras disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético a través de la utilización, desarrollo y promoción de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), la reactivación económica del país y, en general dictar normas para el fortalecimiento de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.

Que el artículo 5º de la Ley 2099 de 2021 adicionó los numerales 23 y 24 al artículo 5º de la Ley 1715 de 2014, con el fin de integrar los conceptos de Hidrógeno Verde e Hidrógeno Azul al marco normativo de las Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE). Dichos conceptos se definieron de la siguiente manera:

  1. Hidrógeno Verde: Es el hidrógeno producido a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable, tales como la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, el calor geotérmico, la solar, la mareomotriz, entre otros; y se considera Fuente No Convencional de Energía

    Renovable (FNCER).

  2. Hidrógeno Azul: Es el hidrógeno que se produce a partir de combustibles fósiles, especialmente por la descomposición del metano (CH4) y que cuenta con un sistema de Captura, uso y almacenamiento de carbono (CCUS), como parte de su proceso de producción y se considera FNCE.

    Que el artículo 21 de la Ley 2099 de 2021 asignó al Gobierno nacional la función de definir "(...) los mecanismos, condiciones e incentivos tendientes a promover la innovación, investigación, producción, almacenamiento, distribución y uso del hidrógeno que se destine a la prestación del servicio público de energía eléctrica y/o al almacenamiento de energía, así como a la descarbonización de los sectores transporte, industria e hidrocarburos, entre otros."

    Que el artículo 23, de igual norma, establece que corresponde al Gobierno nacional diseñar la política pública para promover la investigación y desarrollo local de tecnologías para la producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución, reelectrificación, usos energéticos y no energéticos del hidrógeno y otras tecnologías de bajas emisiones.

    Que el parágrafo del artículo antes referido señala que es función del Gobierno nacional establecer instrumentos para fomentar e incentivar los trabajos de investigación y explotación de minerales utilizados en la fabricación de equipos para la producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución y reelectrificación de hidrógeno como medida orientada a diversificar la canasta minero energética.

    Que teniendo en cuenta las disposiciones que la Ley 2099 de 2021 introdujo sobre las competencias para el fomento de la industria del hidrógeno, se encuentra necesario proceder al reparto de dichas competencias, con el fin de lograr una asignación clara de responsabilidades entre las diferentes entidades relacionadas con la cadena de valor del hidrógeno.

    Que el numeral 1 del artículo de la Ley 1715 de 2014 dispone que son funciones del Ministerio de Minas y Energía, entre otras: (d) "[p]articipar en la elaboración y aprobación de los planes de fomento a las FNCE y los planes de gestión eficiente de la energía"; y (e) "[p]ropender por un desarrollo bajo en carbono del sector de "sic" energético a partir del fomento y desarrollo de las fuentes no convencionales de energía y la eficiencia energética."

    Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 381 de 2012 son funciones del Ministerio de Minas y Energía, entre otras: "(4) Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de uso racional de energía y el desarrollo de fuentes alternas de energía y promover, organizar y asegurar el desarrollo de los programas de uso racional y eficiente de energía."; y "(5). Formular, adoptar, dirigir y coordinar...

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