Decreto número 151 de 2021, por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de revelación de información por parte de los emisores de valores y se dictan otras disposiciones - 10 de Febrero de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 858041115

Decreto número 151 de 2021, por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de revelación de información por parte de los emisores de valores y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51584

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en los literales a), c), e), f) y g) del artículo 4º y el artículo 19 de la Ley 964 de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que, entre los objetivos de intervención del Gobierno nacional, en el mercado de capitales establecidos en la Ley 964 de 2005, está el de preservar el buen funcionamiento, la equidad, la transparencia, la disciplina y la integridad del mercado de valores y, en general, la confianza del público.

Que así mismo, dentro de los criterios de intervención, se establece que corresponde al Gobierno nacional intervenir de forma que el mercado de valores esté provisto de información oportuna, completa, precisa, justa y exacta.

Que una parte fundamental para el funcionamiento eficiente de los mercados consiste en contar con un sistema de precios que refleje suficiente cantidad de información para determinar la asignación óptima.

Que entre los principios establecidos por la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO, por sus siglas en inglés), se establece como un principio para los emisores de valores que "[l]a divulgación de los resultados financieros, los riesgos y de cualquier otra información que sea importante para las decisiones de los inversionistas debe ser completa, precisa y oportuna".

Que a su vez, IOSCO establece que un sistema de revelación de información está compuesto por distintos tipos de información que deben revelar los emisores de valores, para lo cual distingue entre lo que, por una parte, es la información de registro que deben cumplir aquellos interesados en efectuar ofertas pública de valores de aquello que, por otra parte, constituye la información en curso (o "corriente") y periódica que deben cumplir los emisores una vez ya han realizado sus procesos de inscripción, oferta y colocación de valores.

Que la regulación del mercado de valores local ha venido desarrollando un marco robusto de revelación de información, el cual gracias a la innovación y al desarrollo

natural del mercado requiere ajustes que permitan que los emisores de valores revelen al mercado la información adecuada y en los momentos pertinentes, con el fin de que los inversionistas y el mercado en general tenga acceso a información idónea para tomar decisiones de inversión.

Que, dentro del trámite del proyecto de decreto, se cumplió con el deber de publicidad conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, mediante Acta número 014 del 30 de octubre de 2020.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Modifíquese el artículo 2.12.1.1.6 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.12.1.1.6. Aceptación de las órdenes de transferencia de dinero o valores. Las órdenes de transferencia de dinero o valores que ingresen a un sistema de compensación y liquidación de operaciones de valores se entenderán aceptadas y, en consecuencia, serán firmes, exigibles, irrevocables y oponibles a terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 964 de 2005, cuando hayan sido ingresadas al sistema y confirmadas por los participantes.

Los requisitos y controles de que trata el artículo 10 de la Ley 964 de 2005 deberán referirse, como mínimo, a los riesgos de crédito, de liquidez, operacional, sistémico y legal, tal como están definidos en el artículo 2.17.1.1.1 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1º. Cuando un sistema de compensación y liquidación de valores que haya aceptado una orden de transferencia (sea de valores o de dinero), requiera utilizar los servicios de otro(s) sistema(s) de compensación y. liquidación de operaciones sobre valores o de sistemas de pago para realizar o culminar la liquidación de la correspondiente orden de transferencia, este(os) último(s) estará(n) obligado(s) a recibir la respectiva orden de transferencia, para efectos de continuar con el proceso de liquidación, incluso cuando el participante respectivo o la persona por cuenta de la cual este actúe haya sido objeto de medidas judiciales o administrativas, tales como órdenes de cesación de pagos, medidas cautelares, órdenes de retención, congelamiento o bloqueo de fondos o similares, así como las derivadas de normas de naturaleza concursa!, de toma de posesión, disolución, liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos que deban efectuarse a través de dicho sistema, sin que ello signifique para el (los) administrador(es) de tal(es) sistema(s) garantizar el cumplimiento efectivo de la(s) respectiva(s) orden(es) de transferencia. Estas órdenes de transferencia tampoco podrán anularse o modificarse por el ordenante, salvo que la entidad administradora del correspondiente sistema lo autorice, atendiendo razones como el error material, problemas técnicos u otras análogas.

En el evento descrito en el inciso anterior, el sistema que reciba una orden de transferencia de otro sistema de compensación y liquidación no estará obligado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por este último para la aceptación de dicha orden de transferencia.

Parágrafo 2º. Lo establecido en el presente artículo será aplicable a los sistemas de pago y a los sistemas de compensación y liquidación de operaciones de divisas".

Artículo 2º Modifíquese el inciso 7º del artículo 3.3.2.5.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Las obligaciones de revelación de información establecidas en el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto deberán ser cumplidas por parte d la sociedad administradora del fondo de capital privado, o por parte del gestor profesional, en caso de existir. Así mismo, deberá hacerse extensiva a los activos e inversiones que conforman el fondo de capital privado o compartimento".

Artículo 3º Subróguese el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"TÍTULO 4

MARCO DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN DE LOS EMISORES DE

VALORES

CAPÍTULO 1

GENERALIDADES EN LA REVELACIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 5.2.4.1.1 Obligaciones generales. Los emisores de valores deberán mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) remitiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia la información periódica y relevante de que trata el presente Título, las cuales deberán igualmente ser enviadas a los sistemas de negociación en los que se negocien dichos valores, cuando a ello haya lugar, dentro de los mismos plazos establecidos para el envío a la Superintendencia Financiera de Colombia.

No obstante lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer mecanismos de transmisión de la información, con los cuales se entienda cumplida la obligación anterior sin tener que radicarla simultáneamente en los sistemas de negociación de valores y en la Superintendencia.

Parágrafo 1º. Para efectos de la actualización· del Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), los emisores que hagan parte del Segundo Mercado, solo estarán obligados a dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 5.2.3.1.9 de este decreto, salvo que se trate de emisores que hayan emitido valores en el mercado principal, para lo cual deberán seguir cumpliendo con las obligaciones establecidas en el presente Título, además de aquellas especiales para la emisión realizada en el Segundo Mercado.

Parágrafo 2º. Para efectos de la actualización del Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), los fondos de inversión colectiva deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones, según sea el caso:

  1. Cuando los valores suscritos por el fondo de inversión colectiva se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y listados en una bolsa de valores, estarán obligados a cumplir con las obligaciones establecidas en el presente

    Título.

  2. Cuando los valores suscritos por el fondo de inversión colectiva se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), pero no lo estén en una bolsa de valores, están obligados a enviar la información periódica y relevante de que trata el presente Título únicamente a los inversionistas autorizados de los valores emitidos por el fondo de inversión colectiva.

    Para estos efectos, el fondo de inversión colectiva deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia una certificación expedida por el representante legal del emisor en la que conste que ha dado cumplimiento a esta obligación.

    La Superintendencia Financiera de Colombia determinará los demás requisitos que los fondos de inversión colectiva deberán cumplir en el marco de las obligaciones de revelación de información previstas en el presente Título, incluidos aquellos aspectos que no estarán obligados a revelar, para lo cual deberá tener en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR