Decreto número 1572 de 2024, por el cual se fija el salario mínimo mensual legal - vLex Colombia

Decreto número 1572 de 2024, por el cual se fija el salario mínimo mensual legal

Fecha de disposición24 Diciembre 2024
Fecha de publicación24 Diciembre 2024
EmisorMinisterio del Trabajo
Número de Gaceta52980
EmisorMinisterio del Trabajo

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, y en particular las conferidas en el artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996, y

CONSIDERANDO:

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia establece que: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Toda persona tiene derecho a_ un trabajo en condiciones dignas y justas.".

De igual forma el artículo 53 de nuestra constitución establece como uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, así como estabilidad del empleo y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Ello, va de la mano con lo descrito en el artículo 333 superior cuando dispone que la empresa tiene una función social que implica obligaciones.

A su turno el artículo 334 del mismo cuerpo normativo señala que la dirección general de la economía está a cargo del Estado en la que intervendrá por mandato de ley "(.) para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidadfiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del derecho y la preservación de un ambiente sano (■)".

Por su parte, el literal d) del artículo 2º de la Ley 278 de 1996, establece que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales contemplada en el artículo

56 de la Constitución tiene la función de: "Fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia;". Ahora, para ello, el inciso 1º del parágrafo del artículo 8º de la mencionada norma dicta que "Para la fijación del salario mínimo, la Comisión deberá decidir a más tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, la parte o partes que no están de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes tienen la obligación de estudiar esas salvedades y fijar su posición frente a ellas en el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la Comisión deberá reunirse para buscar el consenso según los elementos de juicio que se hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre".

El inciso 2º de la referida norma también prevé "Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario, mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;. además, la contribución, de los salarios al ingreso nacional, el Incremento del Producto Interno Bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC)".

Que en sentencia C-815 de 1999, la Corte Constitucional al revisar la asequibilidad del parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996, concluyó que:

"(...) el Gobierno deberá motivar su decreto, atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, además de la meta de inflación del siguiente año, a los siguientes parámetros: la inflación real del año que culmina, según el índice de precios al consumidor la productividad acordada por la Comisión Tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y con carácter previamente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.) la función social de...

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