Decreto número 1575 de 2022, por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - 'Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público' en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas - 5 de Agosto de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 909123027

Decreto número 1575 de 2022, por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 - 'Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público' en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de la deuda y conexas

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín52117

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular las que le confiere los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el artículo 9º de la Ley 781 de 2002 y el artículo 145 de la Ley 1753 de 2015.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 3º del Decreto número 4712 de 2008, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijar las políticas de financiamiento externo e interno de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas, registrar y controlar su ejecución y servicio, y administrar la deuda pública de la Nación, así como preparar los proyectos de decreto y demás actos administrativos de carácter general o particular, necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Que resulta necesario precisar las entidades a las cuales les aplican las normas de crédito público, con el fin de determinar la competencia y aplicabilidad del régimen de autorizaciones para la gestión y suscripción de operaciones de crédito público y asimiladas, las de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores de que trata el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

Que mediante la presente modificación al Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, se pretende ofrecer mayor flexibilidad, claridad y eficiencia en la celebración de operaciones de crédito público, asimiladas, las de manejo de deuda pública y las conexas con las mismas, en respuesta a las lógicas y dinámicas del mercado financiero, introduciendo a la reglamentación claridad suficiente para que las entidades ejecuten las operaciones pertinentes sin que se ponga en riesgo la capacidad de pago de las mismas.

Que así mismo, la presente modificación busca desarrollar los mecanismos de financiación para las entidades estatales y dar mayor claridad en los requisitos para el acceso a estos, en los eventos en que se presente una declaratoria de emergencia económica, ecológica y social por el Presidente de la República con la firma de todos sus Ministros, de forma que el acceso a los mismos sea eficiente y permita atender las necesidades de liquidez que pudieran llegar a ocasionarse.

Que se hace necesario identificar la normativa aplicable a la celebración de créditos de tesorería y de corto plazo por parte de las entidades estatales, de modo que se referencie en el mismo artículo las disposiciones normativas especiales bajo las cuales se regulan dichas operaciones.

Que dado que las operaciones de crédito público y asimiladas, comprenden el financiamiento de gastos de funcionamiento y de inversión, resulta necesario aclarar el contenido, vigencia y las instancias responsables de emitir los conceptos relacionados con la capacidad financiera de las entidades, previo a la celebración de las operaciones de crédito público y asimiladas. Lo anterior, con el fin de realizar un seguimiento responsable del nivel de endeudamiento de las entidades estatales atendiendo a la situación financiera, niveles adecuados de liquidez, solvencia y capacidad de pago.

Que resulta pertinente reglamentar con precisión los criterios que deberá tener en cuenta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa emisión de autorizaciones sobre operaciones de crédito público y asimiladas, las de manejo de deuda pública y las conexas con las mismas de las entidades estatales, con el fin de que dicho Ministerio pueda evaluar con la suficiente información la situación financiera de la entidad estatal.

Que en relación con las solicitudes de endeudamiento que presenten las entidades territoriales, se hace necesario desarrollar los requisitos para la autorización que se debe obtener en el evento en que dichas entidades excedan su capacidad de pago en los términos establecidos en la Ley 358 de 1997 y las demás normas que la modifiquen adicionen o deroguen.

Que el artículo 146 de la Ley 1753 de 2015 autorizó al Gobierno nacional para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Tesorería TES para efectuar Operaciones de Transferencia Temporal de Valores y, en consecuencia, resulta pertinente ajustar las referencias a dichas operaciones en las normas que regulan las características y requisitos para la emisión de TES clase B.

Que es necesario ajustar los requisitos para la celebración de operaciones de crédito público de la Nación por parte de los agentes diplomáticos y embajadores autorizados de forma que ésta sea más expedita.

Que resulta adecuado aclarar los términos en los cuales la Nación puede otorgar su garantía para garantizar obligaciones de pago de otras entidades estatales conforme a la ley, de modo que se alinee con los términos establecidos en las normas relacionadas con el cupo de la garantía de la Nación, así como los requisitos necesarios para el otorgamiento de la garantía de la Nación a las entidades estatales.

Que en cumplimiento de los artículos y de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto número 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, este proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Modifíquese el artículo 2.2.1.1. del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:

"Artículo 2.2.1.1. Ámbito de aplicación. El presente Título aplica a las operaciones de crédito público y asimiladas, las de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores de que trata el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que realicen las siguientes entidades estatales, aun cuando estén sometidas al derecho privado:

La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de departamentos, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación pública mayoritaria, los entes universitarios autónomos, las agencias que tengan autorización para endeudarse, las corporaciones autónomas regionales, así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles, y en general las demás figuras jurídicas, órganos o dependencias públicas a los que la ley les otorgue capacidad para ser receptores de derechos y/u obligaciones, incluyendo los patrimonios autónomos de carácter público que hayan sido autorizados por ley para celebrar operaciones de crédito público.

Para efectos del presente Título, dichas entidades se denominarán Entidades Estatales. De igual forma, por participación pública mayoritaria, se entenderá: (i) que los órganos de dirección estén sujetos al control de una o más Entidades Estatales sujetas al ámbito de aplicación de este Título; o (ii) que el capital o el patrimonio de la entidad sea mayoritariamente público, es decir, superior al 50%.

Los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetas a las disposiciones de este Título en virtud del parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Parágrafo. Para efecto de las autorizaciones de que trata este Título, los patrimonios autónomos de carácter público deberán atender los requisitos propios de las operaciones de la entidad fideicomitente.

Artículo 2º Modifíquese el artículo 2.2.1.2. del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:

"Artículo 2.2.1.2. Celebración de operaciones a nombre de la Nación. Se celebrarán a nombre de la Nación las operaciones de crédito público y asimiladas, las de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores de: los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Senado...

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