Decreto número 1588 de 2021, por el cual se adiciona la Sección 12 al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, 'por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa', reglamentando el Seguro de Vida colectivo que ampara al personal operativo de los prestadores de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, en desarrollo del artículo 5º de la Ley 1920 de 2018 - 26 de Noviembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 878817081

Decreto número 1588 de 2021, por el cual se adiciona la Sección 12 al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, 'por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa', reglamentando el Seguro de Vida colectivo que ampara al personal operativo de los prestadores de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, en desarrollo del artículo 5º de la Ley 1920 de 2018

Fecha de Entrada en Vigor26 de Mayo de 2022
EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín51870

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 5º de la Ley 1920 de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto ley 356 de 1994, "por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada", se entiende por servicios de vigilancia y seguridad privada, "(...) las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros (...)".

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-199 de 2001 dispuso que, atendiendo a la naturaleza del servicio, a los derechos que son materia de protección, a los principios de Estado que se encuentran involucrados y a los medios que son utilizados en el cumplimiento del objeto social, la actividad u oficio que ejerce el personal operativo de los servicios de vigilancia y seguridad privada, comporta una actividad que genera riesgo social y, en esa medida, exige del Gobierno un control especial y restrictivo.

Que mediante Sentencia C-850 de 2013, la Corte Constitucional estableció que, "(...) Cuando se trata de servicios de vigilancia y seguridad privada a través del porte o tenencia de armas de fuego, no solo nos encontramos ante un oficio que implica un riesgo social verificable, sino que, además, debe contar con capacitación y entrenamiento y la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (...)".

Que el artículo 5º de la Ley 1920 de 2018, "por la cual se dictan disposiciones relacionadas con las Cooperativas Especializadas de Vigilancia y Seguridad Privada y se busca mejorar las condiciones en las que el personal operativo de vigilancia y seguridad

_,_„_,_,_,_,_,_,_,_,_i privada presta el servicio de vigilancia y seguridad privada. Ley del Vigilante", estableció la obligatoriedad de contratar anualmente un Seguro de Vida Colectivo que ampare al personal operativo vinculado a los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada durante las veinticuatro (24) horas del día.

Que el Parágrafo 1º del artículo de la Ley 1920 de 2018, estableció como requisito para obtener, mantener y renovar la licencia de funcionamiento, la contratación del seguro de vida colectivo por parte los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada.

Que el artículo 3º del Decreto ley 356 de 1994, señala que los servicios de vigilancia y seguridad privada, "(...) solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana (...)" y que, "(...) con base en esa misma potestad, podrá suspender o cancelar la licencia o credencial expedida

(...)".

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 2.1.2.1.9., "Abogacía de la Competencia" del Decreto 1801 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República (Decreto 1609 de 2015, artículo 1) y el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, "Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia", modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022", se solicitó concepto previo por parte del Ministerio de Defensa Nacional (MDN) a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) - Delegatura para la Protección de la Competencia (Abogacía de la Competencia), acerca de la eventual incidencia en la libre competencia económica de los mercados, en cuanto al presente proyecto de regulación estatal, por medio de comunicación identificada con el radicado del Ministerio de Defensa Nacional (MDN) número OFl21-293 MDNVGSED del 8 de octubre de 2021. Entidad que mediante comunicación identificada con el radicado de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) número 21-4030831-0 del 21 de octubre de 2021, emitió concepto sin recomendaciones (artículo 22.2.30.7., "Constancia de consulta en el acto administrativo", Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo).

DECRETA:

Artículo 1º Adicionar la Sección 12 al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, "Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa" la cual quedará de la siguiente forma:
SECCIÓN 12

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL SEGURO DE VIDA COLECTIVO QUE AMPARA AL PERSONAL OPERATIVO DE...

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