Decreto número 1630 de 2019, por el cual se sustituye el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social relativo a las mujeres víctimas de violencia - 9 de Septiembre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 811528385

Decreto número 1630 de 2019, por el cual se sustituye el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social relativo a las mujeres víctimas de violencia

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín51071

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996 dictó normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar y estableció medidas de protección para las víctimas, así como los procedimientos para su aplicación.

Que la Ley 1257 de 2008 establece disposiciones que permiten garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización.

Que el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1751 de 2015 establece los principios esenciales del derecho fundamental a la salud y la necesidad de adoptar acciones afirmativas en favor de sujetos de especial protección, lo que incluye a las mujeres víctimas de violencias.

Que la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 dispone, en el literal i) del acápite de destinación del artículo 67, que los recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud se destinarán a "las medidas de atención de la Ley 1257 de 2008, en los términos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, para la cual los recursos asignados para el efecto, serán transferidos a las entidades territoriales con el fin de que estas sean implementadas a su cargo".

Que el precitado artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 mantuvo su vigencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.

Que, en consecuencia, se hace necesario modificar el capítulo que contiene las disposiciones aplicables a las mujeres víctimas de violencia, del Decreto 780 de 2016, en particular lo relacionado con las medidas de atención a que refiere el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Sustitúyase el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:

"Capítulo 1

Mujeres víctimas de violencia

Artículo 2.9.2.1.1 Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto definir las acciones necesarias para atender integralmente a las mujeres víctimas de violencia y establecer los criterios y procedimientos para el otorgamiento, la implementación y la prestación de las medidas de atención definidas en el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, así como las causales de terminación.

Artículo 2.9.2.1.2 Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo se aplican a las entidades territoriales del orden departamental y distrital, a los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud y a las autoridades competentes para el otorgamiento de las medidas de atención.

Parágrafo. Los regímenes Especial y de Excepción podrán adaptar la presente regulación o adoptarán la propia.

Sección 1. Disposiciones generales sobre atención integral en salud a mujeres víctimas de la violencia

Artículo 2.9.2.1.1.1 Plan Decenal de Salud Pública Nacional. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9ºy 13 de la Ley 1257 de 2008 y del artículo 6º de la Ley 1438 de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social elaborará el Plan Decenal de Salud Pública en el que incluirá las estrategias, planes, programas, acciones y recursos para la erradicación de las diferentes formas de violencia contra la mujer.

Los planes decenales territoriales de salud deberán incluir los lineamientos del plan decenal de salud pública en materia de violencia contra la mujer, acorde con la dinámica que en tal materia se presente dentro de la respectiva jurisdicción.

Artículo 2.9.2.1.1.2 De la atención integral en salud. La atención integral en salud física y mental de las mujeres víctimas de violencia y sus hijos e hijas deberá ser garantizada por el Estado cumpliendo los principios de oportunidad, celeridady eficiencia, a través de las entidades territoriales, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) según sus competencias, por intermedio de su red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) o la red pública (ESE) cuando no cuenten con aseguramiento en salud.

Parágrafo. Para efectos de esta atención, el núcleo familiar de la mujer víctima integrado por sus hijos e hijas podrá unificarse. Cuando el cotizante o cabeza de familia victimario se niegue a adelantar los trámites de exclusión de su núcleo familiar, de la mujer o de sus hijos e hijas, impidiendo la unificación familiar, la mujer podrá acudir ante la autoridad competente quien ordenará la inclusión...

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