Decreto número 1638 de 2020, por el cual se reglamentan los numerales 2 y 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y se modifica parcialmente el Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria - 14 de Diciembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 853437264

Decreto número 1638 de 2020, por el cual se reglamentan los numerales 2 y 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y se modifica parcialmente el Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51528

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los numerales 2 y 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos, sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.

Que el artículo 8 de la Constitución establece la "obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación". A su vez, el artículo 79 ibídem ordena que: "todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo". Adicionalmente, el artículo 80 de la Carta dispone que el Estado tiene la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución.

Que el artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, estableció las excepciones legales a las rentas gravables de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, vigentes a partir del primero (1º) de enero de 2020.

Que en el numeral 5º del artículo 235-2 del Estatuto Tributario se establecen las rentas exentas del impuesto sobre la renta relacionadas con el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho y el marañón y las inversiones en nuevos aserríos y plantas de procesamiento, así:

"5. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho y el marañón según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.

En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 realicen inversiones en nuevos aserríos y plantas de procesamiento vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral.

También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, posean plantaciones de árboles maderables y árboles en producción de frutos, debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.

La exención de que trata el presente numeral estará vigente hasta el año gravable 2036, incluido".

Que se deben reglamentar las condiciones para el reconocimiento de las rentas exentas por el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho y el marañón; sobre las inversiones que se realicen en nuevos aserríos y plantas de procesamiento vinculados directamente al aprovechamiento de las plantaciones señaladas y el aprovechamiento de las plantaciones de árboles maderables y árboles en producción de frutos, de que trata el numeral 5º del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

Que se considera pertinente precisar la autoridad competente ante quien se debe solicitar el registro de las plantaciones de árboles maderables y árboles en producción de frutos, existentes al veintiocho (28) de diciembre de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, para la procedencia de la exención en el impuesto sobre la renta.

Que para la aplicación de las rentas exentas de que trata el numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, se requiere definir lo que se entiende por aprovechamiento, calificación, renovación técnica, árboles en producción de fruto, vuelo forestal y plantaciones forestales.

Que para efectos de la aplicación de la renta exenta de que trata el inciso tercero del numeral 5 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, las especies arbóreas en producción son todas aquellas que en su grado de madurez generan una serie de servicios de aprovisionamiento como son frutos, semillas, látex, resinas, mucilagos, entre otros.

Que el numeral 2º del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, estableció el tratamiento de renta exenta para el desarrollo del campo colombiano, en los siguientes términos:

"2. Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano. Las rentas provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, por un término de diez (10) años, contados, inclusive, a partir del año en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emita el acto de conformidad, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Las sociedades deben tener por objeto social alguna de las actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario. Las actividades comprendidas son aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (ClIU), Sección A, división 01, división 02, división 03; Sección C, división 10 y división 11, adoptada en Colombia mediante Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

  2. Las sociedades deben constituirse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 e iniciar su actividad económica antes del 31 de diciembre de 2022.

  3. Los beneficiarios de esta renta exenta deberán acreditar la contratación directa a través de contrato laboral de un mínimo de empleados con vocación de permanencia que desempeñen funciones directamente relacionadas con las actividades de qué trata este artículo. El número mínimo de empleos requeridos tendrá relación directa con los ingresos brutos obtenidos en el respectivo año gravable y se requerirá de una inversión mínima en un periodo de seis (6) años en propiedad, planta y equipo. Lo anterior, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional, dentro de los parámetros fijados en la tabla:

    Grupo Monto mínimo de inversión en UVT durante los seis (6) primeros años Ingreso en UVT durante el respectivo año gravable Mínimo de empleos directos
    Desde Desde Hasta
    1 1500 0 40.000 1 a 10
    2 25.000 40.001 80.000 11 a 24
    3 50.000 80.001 170.000 25 a 50
    4 80.000 170.001 290.000 Más de 51

    Los requisitos anteriores deben cumplirse por los contribuyentes en todos los periodos gravables en los que se apliquen el beneficio de renta exenta, quienes deben estar inscritos en el Registro Único Tributario como contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta.

    El beneficio al que se refiere este artículo no será procedente, cuando los...

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