Decreto número 1648 de 2015, por el cual se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con el Fondo Nacional de la Porcicultura - 20 de Agosto de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 581009994

Decreto número 1648 de 2015, por el cual se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural en lo relacionado con el Fondo Nacional de la Porcicultura

EmisorMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural
Número de Boletín49610

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 272 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 64 de la Constitución Política dispone que es un deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos;

Que en desarrollo del artículo antes citado, así como de los artículos 65 y 66 de la Carta Política, el legislador aprobó la Ley 101 de 1993", Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, con el propósito de determinar las condiciones de funcionamiento de las cuotas y contribuciones parafiscales para el sector agropecuario y pesquero, entre otras finalidades;

Que la Ley 272 de 1996, "por la cual se crea la cuota de fomento porcino y se dictan normas sobre su recaudo y administración", creó el Fondo Nacional de la Porcicultura y estableció la Cuota de Fomento correspondiente;

Que la Ley 1500 de 2011, "por la cual se modifican unos artículos de la Ley 272 de 1996 y de la Ley 623 de 2000", modificó la Cuota de Fomento Porcícola y estableció que estaría constituida por el equivalente al treinta y dos por ciento (32%) de un salario diario mínimo legal vigente, por cada porcino, al momento del sacrificio;

Que se requiere actualizar la reglamentación de la Ley 272 de 1996 en lo relacionado con la Cuota de Fomento Porcícola, la administración del Fondo Nacional de la Porcicultura, su órgano de dirección, y dictar disposiciones complementarias;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Modifícase el Capítulo 12 del Título 3 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual en adelante tendrá el siguiente contenido:
CAPÍTULO 12 Artículo 2

Fondo Nacional de la Porcicultura

Artículo 2.10.3.12.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 272 de 1996, modificada por la Ley 623 de 2000 y por la Ley 1500 de 2011, en lo relacionado con la Cuota de Fomento Porcícola, la administración del Fondo Nacional de la Porcicultura y su órgano de dirección, y dictar otras disposiciones reglamentarias para la efectiva aplicación de la ley.

Artículo 2.10.3.12.2. Cuota de Fomento Porcícola. La Cuota de Fomento Porcícola está constituida por el equivalente al treinta y dos por ciento (32%) de un salario mínimo diario legal vigente, y se causa cada vez que ocurra el sacrificio de un porcino.

Están obligados al pago de la Cuota de Fomento Porcícola los productores de porcinos, sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho y los comercializadores de los mismos.

Artículo 2.10.3.12.3. Recaudo de la contribución. Efectuarán el recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola:

  1. La tesorería municipal de la entidad territorial en donde se realice el sacrificio de los porcinos, con el cumplimiento de las normas sanitarias y de otro tipo vigentes para dicho sacrificio, cuando no existan plantas de beneficio debidamente autorizadas, al momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio.

  2. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho propietarias de plantas de beneficio debidamente autorizadas, al momento del degüello.

    Artículo 2.10.3.12.4. Separación de cuentas. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola deberán mantener provisionalmente los recursos en una cuenta separada de sus propios recursos a través de los medios contables que así lo garanticen.

    Artículo 2.10.3.12.5. Depósito de la Cuota de Fomento Porcícola. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola se encuentran obligados a depositar dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al del recaudo, lo recaudado por concepto de la Cuota de Fomento Porcícola, en una cuenta bancaria especial denominada "Fondo Nacional de la Porcicultura", que para el efecto abra la entidad administradora.

    Artículo 2.10.3.12.6. Registro y reporte de los recaudos. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Porcícola llevarán un registro periódico, diario y mensual de los dineros...

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