Decreto número 1667 de 2021, por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, y la Sección 6 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021 - 7 de Diciembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 879132792

Decreto número 1667 de 2021, por el cual se adiciona la Sección 5 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, y la Sección 6 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar el artículo 27 de la Ley 2155 de 2021

EmisorMinisterio de Educación Nacional
Número de Boletín51881

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 2155 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia destaca que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con la que se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores

de la cultura; así mismo que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación.

Que el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia establece la autonomía universitaria, como la garantía que tienen las universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

Que el artículo 69 de la Constitución Política señala que corresponde al Estado facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.

Que mediante Sentencia C-376 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el acceso a la educación superior es un derecho fundamental frente al que existe una obligación de cobertura progresiva por parte del Estado para remover los obstáculos de acceso.

Que en Sentencia C-380 de 2019, la Corte Constitucional destacó, con base en preceptos constitucionales y jurisprudenciales, la legitimidad del Estado para crear políticas públicas y establecer medidas diferenciales que busquen favorecer a las poblaciones que se encuentren en circunstancias de extrema debilidad, siempre y cuando dichas medidas sean razonables y proporcionales para el fin constitucional que se busca proteger.

Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966, refiere en su artículo 13, literal c), el reconocimiento de los Estados Partes, que la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y la implantación progresiva de la enseñanza gratuita.

Que el Capítulo 1 de la Ley 30 de 1992, "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior" dispone que la educación superior es un servicio público cultural e inherente a la finalidad del Estado social de derecho, que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano y el desarrollo de un espíritu reflexivo que esté orientado a la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país.

Que el artículo 111 de la citada Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 1º de la Ley 1012 de 2006, "por medio de la cual se reforman los artículos 111 y 114 de la Ley 30 de 1992, sobre Créditos Departamentales y Municipales para la Educación Superior", establece que "con el fin de facilitar el ingreso y permanencia en las instituciones de educación superior a las personas de escasos ingresos económicos, la Nación, las entidades territoriales y las propias instituciones de este nivel de educación, establecerán una política general de ayudas y créditos para los mencionados estudiantes. Su ejecución le corresponderá al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, y a los Fondos Educativos Departamentales y Municipales que para tales fines se creen. Estas entidades determinarán las modalidades o parámetros para el pago que por concepto de derechos pecuniarios hagan efectivas las instituciones de educación superior".

Que la Ley Estatutaria 1885 de 2018 "por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013y se dictan otras disposiciones", establece en su artículo 2º por medio del cual se adiciona el numeral 8 al artículo 5º de la Ley 1622 de 2013, "por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones", que se entenderá como Joven, toda persona entre 14 y 28 años cumplidos, en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.

Que el artículo 185 de la Ley 1955 de 2019, "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad" indica que "El Gobierno nacional avanzará en un proceso gradual para el acceso, permanencia y graduación en la educación superior pública de la población en condiciones de vulnerabilidad, incluida la rural, que sea admitida en una institución de educación superior pública, de formación técnica profesional, tecnológica y universitaria. Para este fin, podrán establecerse apoyos para pago de matrícula a través del ICETEX y subsidios de sostenimiento con cargo a programas del Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otras fuentes".

Que en el marco del Plan Nacional de Desarrollo "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", y de conformidad con el Plan Sectorial 2018-2022 "Pactopor la Equidad, Pacto por la Educación " el Gobierno nacional diseñó e implementó el Programa "Generación E" con el objeto de ampliar oportunidades de ingreso a la educación superior de estudiantes en condición de vulnerabilidad socioeconómica y propender por el fortalecimiento de las Instituciones de Educación Superior públicas; el cual cuenta con su componente de Equidad que está orientado al avance de la gratuidad por mérito en la educación superior pública.

Que acorde con lo previsto en el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014" los recursos fiscales de la Nación, destinados a becas, o a créditos educativos universitarios en Colombia, deberán ser girados exclusivamente al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y a él corresponde su administración.

Que la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005, "por la cual se transforma el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones" modificó la naturaleza jurídica del Icetex al transformarlo de un Establecimiento Público a una Entidad Financiera de Naturaleza Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 492 de 2020, a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto, la propiedad de todas las empresas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o que desarrollen actividades conexas al servicio financiero, que hagan parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y que estén registradas a nombre de Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades del orden nacional, quedarán registradas y vinculadas a nombre de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que el numeral 3 del artículo de la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005, autoriza al Icetex a concertar alianzas con entidades públicas o privadas, con entidades territoriales del orden departamental, municipal o distrital, para administrar y adjudicar recursos destinados a fomentar la educación superior, de acuerdo con las políticas y reglamentos del Icetex.

Que, en la misma línea, el numeral 4 del mismo artículo de la normativa en cita, faculta al Icetex para administrar fondos destinados a ampliar la cobertura y fomentar el acceso y permanencia en la educación superior en Colombia, acorde con las políticas, planes y programas trazados por el Gobierno nacional.

Que, a su turno, el numeral 5 ibídem, autoriza al Icetex a administrar programas que el Gobierno nacional, le confíe para financiar la educación superior.

Que el inciso segundo del artículo de la Ley 1002 de 2005 contempla que, el régimen jurídico de los actos y contratos que celebra el Icetex para desarrollar sus operaciones autorizadas, será el de derecho privado, esto, en armonía con lo dispuesto en los artículos 13 y 15 de la Ley 1150 de 2007.

Que el Icetex en el marco de su objeto legal, administra recursos de terceros a través de fondos y/o alianzas cuyo objeto es el fomento de la educación superior en sus distintos conceptos, esto es, financiación de matrículas, subsidios de sostenimiento, entre otros.

Que, en tal virtud, el Icetex y sus aliados y/o constituyentes de fondos en administración, pueden pactar en sus acuerdos de voluntades, traslados de recursos hacia el fondo creado por el presente decreto siempre que el destino de los mismos sea coherente con su objeto y finalidades.

Que el artículo 6º de la Ley 489 de 1998, "por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional" establece que "... en virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con elfin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares".

Que con base en el artículo 2º de Ley 1002 de 2005, el Icetex tendrá por objeto el fomento social de la educación superior priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los...

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