Decreto número 1704 de 2021, por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título II de la Parte 2 del Libro 2 al Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, en relación con la gestión de los recursos que las empresas públicas, mixtas o privadas decidan aportar para extender el uso del gas combustible - 13 de Diciembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 879288359

Decreto número 1704 de 2021, por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título II de la Parte 2 del Libro 2 al Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, en relación con la gestión de los recursos que las empresas públicas, mixtas o privadas decidan aportar para extender el uso del gas combustible

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín51887

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 294 de la Ley 1955 del 2019, y,

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo previsto en los artículos , y de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente, entre otros.

Que el artículo 8º Ibidem, dispone que es competencia privativa de la Nación "planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas".

Que el artículo 294 de la Ley 1955 de 2015 establece que:

"De conformidad con las competencias establecidas en el artículo 8º de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 381 de 2012, y las normas que lo sustituyan o lo complementen, el Ministerio de Minas y Energía dirigirá la forma en que se podrán gestionar los recursos que sociedades decidan aportar para extender el uso de gas natural distribuido por redes y/o gas licuado de petróleo distribuido por redes a cabeceras municipales que no cuenten con el servicio respectivo y/o a centros poblados diferentes a la cabecera municipal, como por ejemplo las veredas, los corregimientos, caseríos y/o inspecciones de policía, que no cuenten con el servicio respectivo. Para el efecto, la persona jurídica deberá depositar los recursos mencionados en una fiducia mercantil que la misma deberá contratar, a través de la cual se aportarán los recursos a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que ejecuten proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible. Los aportes de estos recursos se regirán por lo establecido en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Por otra parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), establecerá los mecanismos para que los valores de los recursos de que trata este artículo, y que sean entregados a título de aporte a las empresas seleccionadas, no se incluyan en el cálculo de las tarifas correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, de tal forma que el usuario final se beneficie durante el período tarifario correspondiente. Las empresas de servicios públicos que resulten seleccionadas y que reciban estos aportes deberán solicitar la aprobación de las tarifas por parte de la CREG, una vez reciban los recursos."

Que además, corresponde al Gobierno nacional impartir las directrices generales que orienten a las entidades involucradas en el desarrollo de las acciones y/o funciones requeridas para la implementación del citado artículo.

Que, en cumplimiento de lo señalado en los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía evaluó la posible incidencia del proyecto de regulación sobre la libre competencia y las preguntas centrales del cuestionario resultaron negativas, por lo que se considera que el proyecto no plantea una restricción indebida a la libre competencia y por ende, no hay necesidad de informarlo a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 294 de la Ley 1955 de 2019, se hace necesario adicionar el capítulo 9 al Título II de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía", y por lo anterior,

DECRETA:

Artículo 1º Adiciónese el Capítulo 9 al Título II de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 073 de 2015, el cual quedará así:

"Capítulo 9

GESTIÓN DE LOS RECURSOS QUE LAS EMPRESAS PÚBLICAS, PRIVADAS O MIXTAS, DECIDAN APORTAR PARA EXTENDER EL USO DE GAS COMBUSTIBLE DISTRIBUIDO POR REDES A ZONAS QUE NO CUENTEN CON EL SERVICIO

Artículo 2.2.2.9.1. Objeto. Establecer los lineamientos generales para que el Ministerio de Minas y Energía dirija la forma en que se efectuarán los proyectos que tienen como fin extender el uso...

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