Decreto número 1743 de 2016, por el cual se reglamenta el artículo 160 de la Ley 1753 de 2015 y se adiciona el Título 3 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015 Único del Sector Administrativo de Información Estadística - 1 de Noviembre de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 652727933

Decreto número 1743 de 2016, por el cual se reglamenta el artículo 160 de la Ley 1753 de 2015 y se adiciona el Título 3 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015 Único del Sector Administrativo de Información Estadística

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Administrativo Nacional de Estadística
Número de Boletín50044

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, mediante Decreto número 1720 de 2016, en uso de sus atribuciones constitucionales, y en particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el 43 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 1753 del 9 de junio de 2015, el Congreso de la República expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país";

Que el artículo 43 de la Ley 489 de 1998 establece que el Gobierno nacional podrá organizar sistemas administrativos nacionales con el fin de coordinar las actividades estatales y de los particulares, y que para tal efecto preverá los órganos o entidades a los cuales corresponde desarrollar las actividades de dirección, programación, ejecución y evaluación;

Que el artículo 160 del Plan Nacional de Desarrollo creó el Sistema Estadístico Nacional (SEN) y designó al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) como ente rector y por tanto coordinador y regulador del SEN; asimismo, y con el ánimo de promover y facilitar la coordinación y el intercambio de información para fines estadísticos, creó el Consejo Asesor Nacional de Estadísticas como órgano de carácter consultivo;

Que el citado artículo establece que le corresponde al Gobierno nacional reglamentar aspectos relacionados con el funcionamiento del SEN, con el fin de dar cumplimiento al objetivo de suministrar a la sociedad y al Estado estadísticas oficiales nacionales y territoriales de calidad, bajo los estándares contenidos en el artículo 160;

Que, de acuerdo con lo anterior, se hace necesario reglamentar el artículo 160 de la Ley 1753 de 2015,

DECRETA:

Artículo 1º Adiciónese el Título 3 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015 Único del Sector Administrativo de Información Estadística, en los siguientes términos:
TÍTULO 3 Artículos 2 y 3

Sistema estadístico nacional

CAPÍTULO 1

Organización del sistema estadístico nacional

Artículo 2.2.3.1.1. Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

Proceso estadístico: Conjunto sistemático de actividades encaminadas a la producción de estadísticas que comprende, entre otras, la detección de necesidades, el diseño, la recolección, el procesamiento, el análisis y la difusión.

Operación estadística: Aplicación de un proceso estadístico sobre un objeto de estudio que conduce a la producción de información estadística.

Información estadística: Conjunto de resultados y la documentación que los soportan, que se obtienen de las operaciones estadísticas y que describen o expresan características sobre un elemento, fenómeno u objeto de estudio.

Sistema Estadístico Nacional: Conjunto articulado de componentes, que de manera organizada y sistemática, garantiza la producción y difusión de las estadísticas oficiales a nivel nacional y territorial que requiere el país. Sus componentes son las entidades u organizaciones que lo integran, usuarios, procesos e instrumentos técnicos para la coordinación, políticas, principios, fuentes de información, infraestructura tecnológica y talento humano.

Estadística oficial: Estadísticas producidas y difundidas por las entidades integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN), que permiten conocer la situación económica, demográfica, ambiental y social a nivel nacional y territorial para la toma de decisiones y que cumplen las condiciones y características establecidas en el artículo 2.2.3.2.1 del presente decreto.

Registro administrativo: Conjunto de datos que contiene la información recogida y conservada por entidades u organizaciones en el cumplimiento de sus funciones o competencias misionales.

Registro estadístico: Base de datos resultante de la transformación o integración de uno o varios registros administrativos que se realiza para satisfacer necesidades estadísticas.

Anonimización de microdatos: Proceso técnico que consiste en transformar los datos individuales de las unidades de observación, de tal modo que no sea posible identificar sujetos o características individuales de la fuente de información, preservando así las propiedades estadísticas en los resultados.

Microdatos: Cada uno de los datos sobre las características de las unidades de estudio de una población (individuos, hogares, establecimientos, entre otras) que se encuentran consolidados en una base de datos.

Artículo 2.2.3.1.2. Objetivos del Sistema Estadístico Nacional (SEN). En desarrollo del artículo 160 de la Ley 1753 de 2015, el SEN tendrá los siguientes objetivos:

  1. Garantizar la producción y difusión de estadísticas oficiales en concordancia con los estándares aceptados internacionalmente.

  2. Promover el conocimiento, acceso y el uso de las estadísticas oficiales así como de la información asociada.

  3. Propiciar el fortalecimiento y aprovechamiento amplio e intensivo de los registros administrativos como fuente para la producción de estadísticas oficiales y el mejoramiento de la calidad y coherencia de las mismas.

  4. Fomentar la innovación en la producción y difusión de las estadísticas oficiales y en el uso estadístico de registros administrativos en el país.

  5. Promover, entre los miembros del SEN, el acceso y uso de microdatos para la producción y difusión de estadísticas oficiales, y para el fortalecimiento de la calidad y coherencia de las mismas.

  6. Fomentar la integración de los marcos estadísticos y la información geoespacial en la producción y difusión de estadísticas oficiales.

  7. Promover la difusión oportuna de las estadísticas oficiales.

  8. Fomentar la preservación de las series estadísticas oficiales y de las bases de datos asociadas.

  9. Promover la coordinación y cooperación entre los miembros del SEN y con organismos internacionales para la producción y difusión de estadísticas oficiales, el aprovechamiento estadístico de los registros administrativos y para facilitar el intercambio de información estadística incluso a nivel de microdato.

  10. Fomentar la cooperación entre los miembros del SEN en el diseño y desarrollo de metodologías y de mecanismos de integración e interoperabilidad para el intercambio de información, que contribuyan a la generación de estadísticas oficiales y al fortalecimiento de la calidad y coherencia de las mismas.

    Artículo 2.2.3.1.3. Consejo Asesor Nacional de Estadística (CANE). El Consejo Asesor Nacional de Estadística estará conformado por:

  11. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o un viceministro debidamente delegado.

  12. El Gerente General del Banco de la República o un subgerente debidamente delegado.

  13. El Director del Departamento Nacional de Planeación o el Subdirector Sectorial o el Subdirector Territorial y de Inversión Pública, debidamente delegados por el primero.

  14. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

  15. El Registrador Nacional del Estado Civil o un Registrador Delegado debidamente delegado para este fin.

  16. Un Gobernador delegado por la Federación Nacional de Departamentos.

  17. ...

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