Decreto número 1950 de 2017, por el cual se adiciona el Capítulo 17 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016 - 28 de Noviembre de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 698064733

Decreto número 1950 de 2017, por el cual se adiciona el Capítulo 17 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín50431

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 193 de la Ley 1819 del 2016, y

CONSIDERANDO:

Que según el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016: "El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales será el vigente en la fecha de la suscripción del respectivo contrato.

Si tales contratos son adicionados, a dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la celebración de dicha adición.

Parágrafo 1º. Para efectos del control del régimen acá previsto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el marco de régimen establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, podrá solicitar de manera periódica la Información de los insumos adquiridos en la ejecución de los contratos de que trata el presente artículo.

Parágrafo 2º. En la ejecución de los contratos de que trata el presente el artículo el representante legal de la entidad, o el revisor fiscal deberá certificar, previa verificación del interventor del respectivo contrato, que los bienes o servicios adquiridos con las condiciones del régimen tributario antes de la entrada en vigencia de esta ley, se destinaron como consecuencia de la celebración de contratos de concesión de infraestructura de transporte".

Que de conformidad con lo mencionado en el citado artículo, el Régimen de Transición en materia de impuesto sobre las ventas, le será aplicable a los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2017 y por lo tanto los contratos de construcción y de interventoría derivados de la ejecución de los contratos de concesión de infraestructura de transporte de que trata el parágrafo anterior estarán cobijados con este tratamiento, a pesar de que se suscriban con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.

Que el artículo 184 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, modificó el artículo 468 del Estatuto Tributario y estableció que la tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve 19% por ciento.

Que con ocasión al incremento en la tarifa del impuesto sobre las ventas - IVA, los ponentes manifestaron durante el tránsito legislativo, la preocupación por los efectos en los contratos de infraestructura, tal como se señala en la ponencia para primer debate (Gaceta del Congreso número 1090 de 2016): "Los ponentes también manifestaron preocupación por el efecto del incremento del IVA y el gravamen del asfalto en los contratos de infraestructura, en la medida en que este genera un sobrecosto para los contratos. En ese sentido, y de acuerdo con las decisiones que se han tomado en otras reformas, proponen incluir un artículo que permita una transición en este tema para los contratos suscritos".

Que con el fin de aliviar el Impacto económico por la modificación del tratamiento tributario del asfalto en materia de impuesto sobre las ventas - IVA, que pasó de ser un bien excluido a gravado con la tarifa general del impuesto, con ocasión de la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, el artículo 193 de esta ley prevé un tratamiento especial en cuanto al régimen aplicable a los contratos de construcción y de interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales antes de la entrada en vigencia de la ley.

Que en la comercialización del asfalto la mezcla asfáltica no es adquirida directamente del productor, sino a través de la cadena de comercialización dispuesta para tales fines, en donde los comercializadores pueden incluir algún tipo de aditivo, sin que se pierda la condición de asfalto al momento de su adquisición por parte de los constructores.

Que por esta razón tanto el asfalto vendido por el productor como el vendido por el comercializador para el cumplimiento del objeto de los contratos de construcción derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte, se encuentran comprendidos dentro del régimen de transición de que trata el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016.

Que con base en el régimen de transición señalado en el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, se requiere precisar que los contratos a los cuales aplica el régimen de transición son los de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte los cuales deben haber sido suscritos por las entidades públicas o estatales con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Que en concordancia con lo anteriormente señalado, también es necesario indicar respecto de estos contratos de construcción e interventoría, que el mencionado régimen solo aplicará a los contratos que se suscriban por el constructor, el interventor, o los subcontratistas para la adquisición de bienes y servicios que sean destinados de manera directa para los fines exclusivos del objeto de aquellos contratos.

Que este régimen aplicará para las importaciones de bienes que sean destinados o incorporados en su totalidad de manera directa para los fines exclusivos del objeto de los contratos de construcción e interventoría derivados de la ejecución de los contratos de concesión de infraestructura de transporte.

Que los insumos que sean adquiridos para la producción de aquellos bienes y servicios que son destinados de manera directa al cumplimiento del objeto de los contratos de construcción e interventoría no estarán sujetos al régimen previsto en el artículo 193 de la Ley 1819.

Que para lograr el objetivo del régimen de transición, es indispensable reglamentar esta disposición con el fin de precisar su alcance, condiciones y procedimiento para su aplicación y control por los responsables del impuesto y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el tratamiento de las operaciones...

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