Decreto número 1973 de 2019, por el cual se reglamentan los artículos 18-1, 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario y el artículo 58 de la Ley 1943 de 2018 y se adicionan y sustituyen unos artículos a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria - 29 de Octubre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 822026905

Decreto número 1973 de 2019, por el cual se reglamentan los artículos 18-1, 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario y el artículo 58 de la Ley 1943 de 2018 y se adicionan y sustituyen unos artículos a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51121

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 18-1, 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario y el artículo 58 de la Ley 1943 de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

Que el artículo 60 de la Ley 1943 de 2018 modificó el artículo 23-1 del Estatuto Tributario y estableció que: "No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva, administrados por una entidad autorizada para tal efecto.

La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo constituye un ingreso gravable para la misma y estará sujeta a retención en la fuente.

Los ingresos del fondo de capital privado o de inversión colectiva, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo de capital privado o de inversión colectiva y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.

No obstante lo anterior, la realización de las rentas para los beneficiarios o partícipes de un fondo solo se diferirá hasta el momento de la distribución de las utilidades, inclusive en un periodo gravable distinto a aquel en el cual el fondo de capital privado o los fondos de inversión colectiva han devengado contablemente el respectivo ingreso, en los siguientes casos: 1. Cuando las participaciones del fondo sean negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o 2. Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos: a) No ser poseído directa o indirectamente, en más de un 50%, por un mismo beneficiario efectivo, o grupo inversionista vinculado económicamente o por miembros de una misma familia hasta un 4º grado de consanguinidad o afinidad, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y; b) Cuando ninguno de los beneficiarios efectivos del fondo o grupo inversionista vinculado o grupo familiar, de manera individual o conjunta, tenga control o discrecionalidad sobre las distribuciones del mismo.

En los casos en que el propósito principal para la creación del fondo sea el diferimiento de impuestos, como sucede con la estructuración de un fondo con el propósito de realizar una transacción particular de venta de uno o varios activos, las rentas de los partícipes se causarán en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los literales a. y b. anteriores.

Parágrafo 1º. Lo dispuesto en el numeral 2 del inciso 4º no aplicará para aquellos fondos que tengan por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito.

Para estos efectos, el valor de la inversión en el fondo tiene que ser inferior a seiscientos mil (600.000) UVT, y no puede existir vinculación económica o familiar entre el desabollador del nuevo emprendimiento y los inversionistas de capital de riesgo.

Parágrafo 2º. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística. Los anteriores fondos que administran recursos públicos están sujetos a control fiscal.

Parágrafo 3º. Lo dispuesto en el literal b) del numeral segundo del inciso 4º no será aplicable al gestor, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el gestor y los beneficiarios o inversionistas mayoritarios el fondo de capital privado o de inversión colectiva.

Parágrafo transitorio. Los Fondos de Capital Privado y los Fondos de Inversión Colectiva que se encuentren vigentes a 31 de diciembre de 2018, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 1848 de 2013 hasta el 30 de junio de 2020, fecha a partir de la cual deberán haberse acogido a los requisitos establecidos en los numerales 1 o 2 del inciso 4º de este artículo, según el caso, para mantener el tratamiento allí consagrado. En caso contrario, las utilidades de los fondos a los que

se refiere el inciso 4º, que conforme a las disposiciones anteriores se hayan causado en el fondo y se encuentren pendientes de causación fiscal por parte de los partícipes, se entenderán causadas en el año gravable 2020, siempre y cuando no se cumplan los supuestos dispuestos en esta norma para su diferimiento".

Que el artículo 72 de la Ley 1943 de 2018 adicionó, entre otros, los parágrafos 3º y 4º al artículo 18-1 del Estatuto Tributario, así: "Parágrafo 3º. El administrador de las inversiones de portafolio estará obligado a entregar a las autoridades de impuestos, cuando sea requerido, información sobre el beneficiario final de las inversiones.

Parágrafo 4º. Las normas de este artículo no son aplicables a las inversiones provenientes del exterior, que tengan como beneficiario final un residente fiscal en Colombia que tenga control sobre dichas inversiones".

Que para la correcta aplicación de los anteriores artículos, es necesario desarrollar el alcance de los términos: (i) beneficiario efectivo, (ii) beneficiario final, (iii) beneficiarios o inversionistas mayoritarios, (iv) grupo de inversionistas vinculados económicamente, (iv) grupo familiar, (iv) negociación de participaciones de un fondo en una bolsa de valores y (v) nuevos emprendimientos innovadores.

Que respecto a los nuevos emprendimientos innovadores, y de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 60 de la Ley 1943 de 2018, el Legislador consideró necesario establecer un tratamiento tributario especial para los proyectos empresariales con un alto componente innovador y tecnológico, y creadores de valor ("start-ups"), que tengan la virtualidad de atraer inversionistas de capital.

Que los numerales 1 y 2 del inciso 4º del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, tratados anteriormente, establecen los requisitos que deben cumplir los fondos de capital privado o de inversión colectiva para la procedencia del beneficio del diferimiento.

Que a su vez, el artículo 368-1 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 61 de la Ley 1943 de 2018, establece que "Los agentes de retención serán los responsables de confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario".

Que de conformidad con los considerandos anteriores, debe precisarse la aplicación de los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del inciso 4º del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, y las obligaciones a cargo de los agentes retenedores frente a dichos requisitos, incluyendo las formalidades que deben cumplir para confirmar la procedencia del diferimiento; así mismo, se debe precisar en qué casos procede el beneficio del diferimiento de ingresos en los fondos de capital privado y de inversión colectiva y en qué casos no procede, con fundamento en los numerales 1 y 2 del inciso 4º del artículo 23-1 del Estatuto Tributario y el artículo 869 del mismo estatuto.

Que el inciso 5º del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, mencionado anteriormente, establece que, en los casos en que el propósito principal para la creación del fondo sea el diferimiento de impuestos, las rentas de los partícipes se causarán en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo, con independencia de que...

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