Decreto número 1983 de 2019, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 y se adiciona un Capítulo al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística - 31 de Octubre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 822027197

Decreto número 1983 de 2019, por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019 y se adiciona un Capítulo al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Administrativo Nacional de Estadística
Número de Boletín51123

El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Ley 489 de 1998.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 79 de Ley 1955 de 2019 estableció que el servicio público de gestión catastral tiene como propósito la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito.

Que de conformidad con el artículo señalado anteriormente, la gestión catastral será prestada, entre otros, por gestores catastrales, quienes estarán encargados de adelantar la formación, actualización, conservación y difusión catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito adoptados para el efecto.

Que de acuerdo con lo señalado por la norma citada, podrán ser habilitados como gestores catastrales las entidades públicas nacionales o territoriales, incluyendo, entre otros, a los esquemas asociativos de entidades territoriales, previo cumplimiento de las condiciones jurídicas, técnicas, económicas y financieras establecidas.

Que el artículo en mención establece que los operadores catastrales deberán cumplir con los requisitos de idoneidad que defina el Gobierno nacional.

Que el artículo 81 de la Ley 1955 de 2019 señala que los gestores catastrales y los operadores catastrales son sujetos del régimen de infracciones establecido por dicha norma.

Que se hace necesario establecer el marco de las condiciones jurídicas, técnicas, económicas y financieras para habilitar a los gestores catastrales que efectuarán la gestión catastral. De igual manera, se deben señalar los requisitos de idoneidad de los operadores catastrales.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Adiciónese el Capítulo 5 al El Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1170 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística, en los siguientes términos:

"CAPÍTULO 5

Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 79, 80, 81

y 82 de la

Ley 1955 de 2019

Habilitación de Gestores Catastrales y requisitos de idoneidad para

Operadores Catastrales

Artículo 2.2.2.5.1. Habilitación de entidades territoriales y esquemas asociativos de entidades territoriales como gestores catastrales. Para la habilitación de las entidades territoriales y de los esquemas asociativos de entidades territoriales como gestores catastrales, el IGAC deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. Jurídicas: El documento mediante el cual se acredite la representación legal de la entidad territorial o del esquema asociativo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 o la reglamentación vigente.

  2. Técnicas: Presentar la descripción general de las condiciones en las que se llevará a cabo la prestación del servicio público de gestión catastral en relación con la formación, actualización, conservación y difusión catastral. Esta descripción deberá incluir un plan que contenga los siguientes elementos:

    2.1. El cronograma y las actividades para desarrollar durante los primeros doce (12) meses de prestación del servicio a partir de su habilitación.

    2.2. La fecha aproximada del inicio del servicio de gestión catastral, la cual no podrá ser superior a dos meses contados a partir de la fecha del acto administrativo que lo habilita.

  3. Económicas y financieras: La entidad solicitante deberá presentar una proyección de ingresos y gastos con los cuales vaya a asumir la prestación del servicio. La proyección debe estar contemplada en el marco fiscal y de gasto de mediano plazo o en documento semejante, según corresponda. Así mismo, deberá precisar las fuentes de financiación de la prestación del servicio de gestión catastral. Adicionalmente, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    3.1. Tratándose de municipios, se deberá verificar cualquiera de los siguientes indicadores:

    3.1.1. Rango de gestión alto o medio en el componente de Gestión de la Medición de Desempeño Municipal (MDM) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

    3.1.2. Resultado superior o igual al 60% en el índice de Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

    3.2. Tratándose de departamentos, estos deberán acreditar cualquiera de los siguientes indicadores:

    3.2.1. Resultado superior o igual a 60 puntos en la dimensión de Direccionamiento Estratégico y de Planeación del índice de Desempeño Institucional (FURAG) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

    3.2.2. Resultado superior o igual al 70% en el índice de Desempeño Fiscal (IDF) o el que haga sus veces, de acuerdo con el cálculo vigente efectuado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

    3.3. Tratándose de Esquemas Asociativos Territoriales (EAT), estos deberán acreditar que tengan competencia para la prestación del servicio público de acuerdo con su acto de creación o la autorización previa. Así mismo, deberán acreditar que mínimo dos tercios (equivalente al 66%) de los municipios o departamentos que integran el EAT cumplan los requisitos descritos en el numeral 3.1 y 3.2 del presente artículo.

    El solicitante será responsable fiscal, disciplinaria y penalmente por la veracidad de la información presentada en la solicitud de habilitación.

    Parágrafo 1º. Únicamente se verificará el cumplimiento de las anteriores condiciones jurídicas, técnicas y financieras por parte del IGAC para la habilitación de los gestores catastrales. Lo anterior, sin perjuicio de la regulación que desarrolle el IGAC en los términos del artículo 2.2.2.5.4. del presente decreto.

    Parágrafo 2º. El presente artículo no será aplicable a quienes hubiesen sido habilitados con anterioridad a la expedición de este Decreto por haber suscrito convenios de delegación de la función catastral con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y no alcanzaron a ejercer la función antes de la promulgación de la Ley 1955 de 2019, quienes conservarán su condición de gestor catastral.

    Artículo 2.2.2.5.2. Habilitación de entidades del orden nacional como gestores catastrales. Las Entidades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR