Decreto número 2150 de 2017, por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. - 20 de Diciembre de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 699625193

Decreto número 2150 de 2017, por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín50453

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo de los artículos 19, 19-2, 19-4, 19-5, 22, 23, 125-1, 125-2, 125-5, 356, 356-1, 356-2, 356-3, 358, 358-1, 359, 360, 364-1, 364-2, 364-3, 364-5, 364-6 y 598 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural y se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, realizó modificaciones al tratamiento tributario aplicable a las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario

Especial y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario.

Que el artículo 257 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 105 de la Ley 1819 de 2016, dispone que las donaciones a las entidades de que trata el considerando anterior "no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, pero darán lugar a un descuento del impuesto sobre la renta y complementarlos, equivalente al 25% del valor donado en el año o período gravable. El Gobierno nacional reglamentará los requisitos para que proceda este descuento. "

Que una vez revisados los antecedentes de la Ley 1819 de 2016, en especial la Gaceta número 894 del 19 de octubre de 2016, respecto de las modificaciones que se introdujeron al artículo 257 del Estatuto Tributario se encontró lo siguiente: "La modificación propuesta al artículo 257 del Estatuto Tributario incorpora parte de la Propuesta 6 de la Comisión de Expertos para la Equidad y la Competividad Tributaria incluida en la Sección III del Capitulo I. En efecto, la modificación propuesta incorpora los siguientes cambios: 1. Todas las donaciones a entidades sin ánimo de lucro que hayan sido admitidas al régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios, y a las entidades previstas en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, reciben el mismo tratamiento. 2. Las donaciones no serán tomadas como deducción para efectos del IRC. 3. El 20% del valor donado a una de las entidades mencionadas en el numeral 1 de conformidad con la propuesta, dará lugar a un descuento equivalente al 20% del valor donado en el año o período gravable.

(...)".

Que en consecuencia las donaciones a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, serán tratadas como descuento tributario.

Así el tratamiento tributario para las donaciones previstas en los artículos 47-1, 1262, 126-5 del Estatuto Tributario y otras disposiciones legales que no están compiladas en el Estatuto Tributario, luego de la expedición de los artículos 75 y 105 de la Ley 1819 de 2016, están sujetas al tratamiento tributario previsto en el artículo 257 del Estatuto Tributario, siempre y cuando las donaciones hayan sido efectuadas a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial o a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario.

Que la deducción por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación de que trata el artículo 158-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 1819 de 2016, no excluye la aplicación del descuento tributario de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario cuando se cumplan las condiciones y requisitos allí previstos. De otra parte, se tratarán como descuento tributario de acuerdo con el artículo 256 del Estatuto Tributario y deducción de conformidad con el artículo 158-1 del Estatuto Tributario las donaciones efectuadas a programas creados por las instituciones de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros.

Que conforme con lo previsto en el artículo 258 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 106 de la Ley 1819 de 201.6: "Los descuentos de que tratan los artículos 255, 256 y 257 del Estatuto Tributario tomados en su conjunto no podrán exceder del 25% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable. El exceso no descontado en el año tendrá el siguiente tratamiento: (...) 3. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro del periodo gravable siguiente a aquel en que se efectuó la donación".

Que se requiere reglamentar los beneficiarios del descuento tributario por donaciones, los requisitos para su procedencia, la obligación de reporte, la oportunidad del descuento tributario, los límites aplicables, el tratamiento del exceso no descontado en el año, así como las causales de improcedencia de este descuento y el efecto de su pérdida.

Que el artículo 19 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 140 de la Ley 1819 de 2016, establece: "Todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales. Excepcionalmente, podrán solicitar ante la administración tributaria, de acuerdo con el artículo 356-2, su calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación: 1. Que estén legalmente constituidas, 2. Que su objeto social sea de interés general en una o varias de las actividades meritorias establecidas en el artículo 359 del presente Estatuto, a las cuales debe tener acceso la comunidad, 3. Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa, ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación, de acuerdo con el artículo 356-1". Acorde con lo anterior se requiere precisar las entidades contribuyentes del Régimen Tributario Especial a quienes aplica el tratamiento previsto en la Ley y en el presente Decreto.

Que al tenor de lo previsto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Estatuto tributario. "Las entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren clasificadas dentro del Régimen Tributario Especial continuarán en este régimen, y para su permanencia deberán cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 356-2 del presente Estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el Gobierno nacional".

Que según el parágrafo transitorio 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario: "Las entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren legalmente constituidas y determinadas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que a partir del 1º de enero de 2017 son determinadas como contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios que pueden solicitar su calificación al Régimen Tributario Especial, se entenderán automáticamente admitidas y calificadas dentro del mismo. Para su permanencia deberán cumplir con el procedimiento establecido en el presente Estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el Gobierno nacional".

Que la Ley 1819 de 2016 modificaron los artículos 19, 19-4, 19-5, 22, 23, 125-1, 3561, 358, 359, 360, 369 y 598, y adicionaron los artículos 125-5, 356-2, 356-3, 358-1, 364-1, 364-2, 364-3, 364-4, 364-5, 364-6, que desarrollan el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. Por consiguiente, para efectos de la aplicación del presente Decreto, se requiere precisar los términos de permanencia, calificación y actualización.

Que según el inciso 2 del artículo 356-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 149 de la Ley 1819 de 2016 "(...) Las entidades que hayan obtenido ingresos superiores a 160.000 UVT en el año inmediatamente anterior deberán enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos que establezca el Gobierno nacional, una memoria económica sobre su gestión, incluyendo una manifestación del representante legal y el revisor fiscal en la cual se acompañe la declaración de renta en que haga constar que durante el año al cual se refiere la declaración han cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley, como reiteración de la solicitud de las exenciones solicitadas en la declaración, con la actualización de la información de la plataforma de transparencia".

Que el artículo 364-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 162 de la Ley 1819 de 2016, establece: "Todas las entidades que pretendan ser calificadas en el Régimen Tributario Especial deberán registrarse en el aplicativo web que para ello señale la DIAN. El registro de que trata el presente artículo tiene por objeto que el proceso de calificación sea público, que la comunidad se pronuncie sobre los requisitos de acceso al Régimen Tributario Especial, y que remita comentarios generales y observaciones sobre la respectiva entidad. El Gobierno nacional reglamentará los plazos y condiciones a los que se refiere este artículo".

Que según el parágrafo 2º del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, el registro de que trata este artículo deberá contener catorce (14) requisitos mínimos, para lo cual se requiere precisar los que resultan...

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