Decreto número 216 de 2021, por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria - 1 de Marzo de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 862006237

Decreto número 216 de 2021, por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores
Número de Boletín51603

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las que le confieren los numerales 2 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2.2.1.11.2 del Decreto 1067 de 2015 modificado por el artículo 43 del Decreto 1743 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del artículo 1º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto por la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que integran la República y en la prevalencia del interés general.

Que el artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Que el artículo 100 de la Constitución Política dispone que los extranjeros gozarán en el territorio de la República, de las mismas garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución y la ley.

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en estados de excepción, prevalecen en el ordenamiento interno. En tal sentido, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en "strictu sensu"; por lo tanto, gozan de preferente rango constitucional. Entre ellos se encuentran el derecho a la vida y a la integridad personal; la prohibición de tratos inhumanos o degradantes; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; el derecho a contraer matrimonio y la protección de la familia; los derechos del niño y a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Que en materia de salud, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Política (modificada por el Acto Legislativo 002 de 2009) y los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001, 20 de la Ley 1122 de 2007 y 14 de la Ley 1751 de 2015, la atención de urgencias debe ser prestada a toda persona nacional o extranjera, sin ninguna exigencia ni discriminación.

Que el Estado colombiano ha demostrado reiteradamente su compromiso con la promoción, respeto y garantía de los derechos inherentes a la persona humana, ratificando múltiples instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, dentro de los cuales, para efectos del contenido del presente decreto, se destacan: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, entre otros.

Que en la medida en que los instrumentos mencionados anteriormente gozan de preferente rango normativo, es de especial interés nacional dar cumplimiento a los principios y normas allí contenidos, por medio de herramientas jurídicas complementarias al régimen internacional, que garanticen su efectiva protección y permitan la materialización de dichos derechos.

Que en concordancia con lo anterior y en materia de migración laboral, fue promulgada la Ley 146 de 1994 "Por medio de la cual se aprueba la "Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares", la cual define como trabajador migratorio a toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional.

Que la citada ley establece en su artículo 28 que los trabajadores migratorios y sus familiares tienen derecho a recibir atención médica urgente para preservar su vida o para evitar daños irreparables a su salud, en condiciones de igualdad, y que este servicio no podrá negarse por motivos de irregularidad de su situación de permanencia o laboral.

Que, así mismo, en su artículo 30 establece que los hijos de los trabajadores migratorios deben tener acceso a la educación, en condiciones de igualdad como protección a sus derechos fundamentales.

Que por otra parte, en los artículos 68 y 69 se establece como obligación de los Estados Parte, colaborar entre sí para contrarrestar la ilegalidad del empleo de los trabajadores migratorios en situación irregular, así como adoptar medidas apropiadas para que la situación irregular no persista.

Que mediante el Decreto Ley 4062 de 2011 se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como un organismo civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, consagrando en su artículo 3º como su objetivo ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno nacional.

Que mediante el Decreto 1067 de 2015 se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, el cual dispone en su artículo 1.1.1.1. que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República.

Que el artículo 2.2.1.11.2. del Decreto 1067 de 2015, modificado por el artículo 43 del Decreto 1743 de 2015, establece que es competencia discrecional del Gobierno nacional, fundado en el principio de soberanía del Estado, autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, así como regular el ingreso y salida de nacionales del territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.

Que, adicionalmente, el Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015 contiene los asuntos relativos a la condición de refugiado.

Que Colombia ha impulsado esfuerzos a niveles regional y mundial en procura de converger con otros actores internacionales, para movilizar una respuesta coordinada entre los países receptores de migrantes venezolanos, y con las fuentes cooperantes para que incrementen su apoyo a la respuesta humanitaria frente a la crisis multidimensional que se evidencia en Venezuela.

Que el 10 de diciembre de 2018, Colombia suscribió a través del Ministerio de Relaciones Exteriores el Pacto Global para una Migración Segura, Ordenada y Regular que tiene como finalidad aunar esfuerzos para hacer frente al fenómeno migratorio de manera global, atendiendo a las circunstancias de velocidad, volumen e intensidad de los flujos migratorios, así como el impacto que genera en los Estados.

Que, dada la necesidad de flexibilización de las medidas migratorias en la zona fronteriza frente a la población pendular, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expidió la Resolución número 1220 del 12 de agosto de 2016 en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1325 de 2016, a través de la cual se reglamentó el tránsito fronterizo en el territorio nacional, determinando como beneficiarios de la Autorización de Tránsito Fronterizo a los colombianos y extranjeros de países vecinos, residentes en

las zonas geográficamente establecidas por el Gobierno nacional, que por motivos-de la dinámica de la frontera y la vecindad, requieren movilizarse entre estas zonas sin el ánimo de establecerse en el territorio nacional, para desarrollar actividades que no requieren visa, otorgando un documento denominado Tarjeta de Movilidad Fronteriza como medio administrativo de control, autorización y registro.

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la Resolución 5797 del 25 de julio de 2017, creó el Permiso Especial de Permanencia (PEP) como un mecanismo de facilitación migratoria para los nacionales venezolanos, que permitiera preservar el orden interno y social, evitar la explotación laboral de estos extranjeros y velar por su permanencia en condiciones dignas en el país.

Que a partir de esta medida de facilitación migratoria, se crearon medidas adicionales con base en condiciones específicas, derivadas de la caracterización de la población migrante y las dinámicas propias de los flujos migratorios, con el objetivo de preservar el orden interno y social, y de promover y vigilar el respeto por sus derechos fundamentales, las cuales se presentan en síntesis a continuación:

Que a través del Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, creado en virtud del Decreto 542 del 21 de marzo de 2018, llevado a cabo entre el 06 de abril y el 08 de junio de 2018, se logró el registro de 442.000 nacionales venezolanos, de los cuales solo 281.756 accedieron al Permiso Especial de Permanencia (PEP).

Que de acuerdo con las cifras consolidadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al 31 de enero de 2021, se han otorgado 720.113 Permisos Especiales de Permanencia en todas sus fases y que, a pesar de las medidas de flexibilización adoptadas, se han evidenciado grupos de población migrante que no cumplen con los requisitos establecidos en dichas medidas y que no cuentan con su cobertura. Así mismo, no todos los beneficiarios del Permiso Especial de Permanencia han logrado obtener una visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de su término de vigencia, lo que ha generado la prórroga de cada fase de manera individual.

Que teniendo en cuenta que existe un importante grupo de migrantes venezolanos que no cuentan con pasaporte vigente, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia profirió la Resolución 872...

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