Decreto número 2250 de 2017, por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016 - 29 de Diciembre de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 700052353

Decreto número 2250 de 2017, por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín50461

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 46, 48, 55, 56, 126-1, 1264, 206-1, 236, 242, 245, 246, 246-1, 247, 329 a 343, 383, 387 y 388 del Estatuto Tributario y parágrafo 1º del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1819 de 2016, por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria Estructural y se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, realizó cambios estructurales en la determinación del impuesto sobre la renta y complementario de las personas naturales.

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos, sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del Estatuto Tributario, "las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios. La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Decreto Extraordinario 902 de 1988", razón por la cual a las personas naturales y a las sucesiones ilíquidas residentes y no residentes les resultan aplicables las previsiones contenidas en el Capítulo I del Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, entre otras.

Que el artículo 1º de la Ley 1819 de 2016 modificó el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, en lo relacionado con la determinación del impuesto sobre la renta y complementario de las personas naturales residentes en el país y estableció la determinación cedular de la renta, la cual se efectuará de modo independiente, por lo que se hace necesario reglamentar el tratamiento tributario que debe aplicar a las personas naturales y a las sucesiones ilíquidas residentes.

Que los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario referidos a la deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías y al incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción, respectivamente, fueron modificados por los artículos 15 y 16 de la Ley 1819 de 2016 y por lo tanto se requiere reglamentar su tratamiento tributario.

Que el artículo 330 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1º de la Ley 1819 de 2016, establece un sistema de determinación cedular de la renta para las personas naturales, aplicable a las sucesiones ilíquidas, así: a) Rentas de trabajo, b) Rentas de pensiones, c) Rentas de capital, d) Rentas no laborales, e) Rentas de dividendos y participaciones. En consecuencia, es necesario reglamentar diversos aspectos de cada una de las cédulas, tales como: imputación de costos y deducciones, rentas exentas, entre otros.

Que el artículo 342 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1819 de 2016, reguló los ingresos de las rentas de dividendos y participaciones, así: "Son ingresos de esta cédula los recibidos por concepto de dividendos y participaciones, y constituyen renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y entidades extranjeras", y según el artículo 246-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 9º de la Ley 1819 de 2016, lo previsto en el citado artículo 342 solo será aplicable a dividendos y participaciones con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017.

Que acorde con lo señalado en el considerando anterior, se requiere precisar el tratamiento tributario de los dividendos y participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas con anterioridad al año gravable 2017.

Que con ocasión de la derogatoria del numeral 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, que regulaba las rentas de trabajo exentas y gravables para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, se requiere actualizar el artículo 1.2.1.11.1. de este decreto para eliminar lo relacionado con el tratamiento tributario aplicable a los ingresos obtenidos por los ciudadanos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Fuerza Aérea, dado el decaimiento parcial de que fue objeto el artículo en mención. El tratamiento tributario de los ingresos de la Armada Nacional se mantiene en el artículo 1.2.1.11.1., en razón a que el artículo 22 de la Ley 44 de 1990 se encuentra vigente.

Que el artículo 46 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 11 de la Ley 1819 de 2016, así: "Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos". Por lo tanto, se requiere precisar la cédula correspondiente para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementario en la respectiva declaración.

Que el parágrafo 1º del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 1819 de 2016, así: "Los aportes obligatorios que se efectúen al Sistema General de Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Los aportes voluntarios se someten a lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario".

Que el artículo 55 fue adicionado al Estatuto Tributario por el artículo 13 de la Ley 1819 de 2016, así: "Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores, y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 15% al momento del retiro".

Que es necesario reglamentar la práctica de la retención en la fuente de los retiros parciales o totales de las cotizaciones voluntarias de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, los cuales constituirán renta gravada en el año en que sean retirados.

Que el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 15 de la Ley 1819 de 2016, estableció en el inciso segundo que los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción, de que...

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