Decreto número 2264 de 2019, por el cual se reglamentan los artículos 27, 55, 206, 206-1, 235-2, 330, 331, 332, 333, 335y 336 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria - 13 de Diciembre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 830132781

Decreto número 2264 de 2019, por el cual se reglamentan los artículos 27, 55, 206, 206-1, 235-2, 330, 331, 332, 333, 335y 336 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51166

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 27, 55, 206, 206-1, 235-2, 330, 331, 332, 333, 335 y 336, del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos, sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.

Que la Ley 1943 de 2018, por medio de la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones, realizó modificaciones para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de las personas naturales.

Que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-481 de 2019, declaró inexequible a partir del 1 º de enero de 2020 la Ley 1943 de 2018 en los siguientes términos: "(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1º) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas".

Que el artículo 22 de la Ley 1943 de 2018, adicionó el numeral 3 al artículo 27 del Estatuto Tributario, así: "Los ingresos por concepto de auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4º del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconocimiento patrimonial, cuando haya lugar a ello.

En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador. Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente será adicionado".

Que tratándose de los servidores públicos cuyo régimen corresponde al de cesantías anualizadas resulta aplicable en materia del impuesto sobre la renta la regla de realización del ingreso en los mismos términos establecidos en el inciso 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario en concordancia con lo previsto con el numeral 3 del mismo artículo. Por lo anterior, se requiere precisar en la presente reglamentación el momento de realización del ingreso por concepto de las cesantías, para efectos de la expedición de la certificación a cargo del empleador.

Que el artículo 23 de la Ley 1943 de 2018, modificó el artículo 55 del Estatuto Tributario así: "Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual, limitado a 2.500 UVT. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituyen renta líquida gravable para el aportante y la respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro" , por lo que se requiere indicar en la presente reglamentación los límites establecidos por el legislador, de cara a la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales.

Que los artículos 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1943 de 2018, modificaron los artículos 330, 331, 333, 335 y 336 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

"Artículo 330. Determinación cedular. La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a que se refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular.

Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni generarán doble beneficio.

La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes tres (3) cédulas: a) Rentas de trabajo, de capital y no laborales; b) Rentas de pensiones, y c) Dividendos y participaciones.

La cédula de dividendos y participaciones no admite costos ni deducciones.

Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes períodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes.

Parágrafo transitorio. Las pérdidas declaradas en períodos gravables anteriores a la...

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